REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR ZEA GUARQUE Y ARZOBISPO CHACÓN

el día de hoy, Cuatro (04) de Agosto de Dos Mil Cuatro (2004), siendo las once y cuarenta (11:40) minutos de la mañana, de conformidad con el auto que antecede, se trasladó y constituyó el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la Carrera 4ta. esquina con calle 2 en el local sin identificación, ubicado frente al “Gran Mundo” del Municipio Tovar del Estado Mérida, a fin de dar fiel y estricto cumplimiento al Despacho emanado del Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Juan Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede en El Vigía, en el cual decretó MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes muebles que sean propiedad de la demandada, ciudadana GLADIS TERESA CEBALLOS GUERRERO, hasta cubrir la cantidad de OCHO MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.8.964.004,50) y si fuere sobre cantidad líquida de dinero hasta por la cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA MIL DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.4.980.002,50). Una vez en la dirección antes señalada el Juez Ejecutor de Medidas procede a notificar de la medida judicial que se va a ejecutar al ciudadano JULIO CESAR MÁRQUEZ CEBALLOS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-16.020.906, domiciliado en la ciudad de Tovar del Estado Mérida y hábil, quedando así debidamente notificado. Se encuentra presente la abogada en ejercicio BELKIS COROMOTO MORA RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad No. V-5.512.326 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 53.232, actuando como Endosataria en Procuración del ciudadano ALEX MAKLED y como Apoderada Judicial de la Empresa Mercantil “INVERSIONES MAKLED C.A.”. En este estado, el Juez Ejecutor de Medidas procede a nombrar como Depositario Judicial al ciudadano EURO ALBERTO LOBO LOBO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.624.068, domiciliado en la ciudad de El Vigía del Estado Mérida, en su carácter de Representante de la Depositaria Judicial LOS ANDES C.A., según se evidencia de Poder Especial consignado en ese mismo acto, constante de seis (6) folios útiles copia simple, y como Perito Avaluador al ciudadano MIGUEL ANTONIO PEÑA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.470.726, domiciliado en la ciudad de Tovar del Estado Mérida y hábil,; quienes estando presentes aceptaron el cargo y prestaron el juramento de Ley. Seguidamente solicitó el derecho de palabra la abogada BELKIS COROMOTO MORA RAMÍREZ, Apoderada Judicial de la parte demandante y concedido que le fue, expuso: “Solicito ciudadano Juez se sirva ejecutar la medida proveniente del Tribunal Comitente Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Juan Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de esta Circunscripción Judicial, en los bienes que a continuación señalo y asimismo serán valorados por el Perito nombrado al efecto”. En este estado se hizo (rectifico) quien se encuentra presente en el lugar donde esta constituido el Tribunal que es la sede de la Sociedad Mercantil Comercial Ceballos S.R.L., ciudadano RAMÓN EMIRO CEBALLOS GUERRERO, mayor de edad. Venezolano, casado, titular de la cédula de identidad No. V-8.074.493, domiciliado en esta ciudad de Tovar del Estado Mérida y hábil, asistido del abogado YUL ERNESTO ZAMBRANO VIVAS, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-8.082.528 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 44.436, de este domicilio, expuso: “Pido al Tribunal muy respetuosamente se abstenga de practicar la medida de embargo sobre los bienes que se encuentran en el lugar donde está constituido el Tribunal, esto en virtud que dichos bienes no son propiedad de la demandada GLADIS TERESA CEBALLOS GUERRERO identificada suficientemente en la comisión, sino que son propiedad de la Sociedad Mercantil Comercial Ceballos S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Mérida, en fecha 13 de Diciembre de 1984, a tal efecto pido al Tribunal que deje constancia que en la entrada de la Sociedad Mercantil donde esta constituida existe una alfombra de 116 mts. (rectifico) 1.16 mts de largo x 68 cm. La cual reza un escrito que dice “COMERCIAL CEBALLOS BIENVENIDOS”, igualmente exhibo al Tribunal un talonario de recibos cuyo membrete en dichas facturas contenidas en tal talonario contienen el membrete que dice: “COMERCIAL CEBALLOS S.R.L.”, igualmente presento al Tribunal el original del Registro de Comercio de la Sociedad Comercial Ceballos S.R.L. identificado el mismo anteriormente, esto es inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en Mérida, en fecha 13 de Diciembre de 1984, bajo el No. 44, Tomo A-10, para que sea visto por el Tribunal consignando copia fotostática simple para que sea agregada a autos, en todo caso de conformidad con el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, me opongo formalmente al embargo en virtud que dichos bienes estén y son propiedad de la Sociedad Mercantil Comercial Ceballos S.R.L., sitio en el cual el Tribunal está constituido, presentando al efecto como prueba fehaciente y suficiente la señalada, ésta oposición la hago con mi carácter de socio de dicha Sociedad Mercantil. Es todo”. Seguidamente solicitó nuevamente el derecho de palabra la Apoderada Judicial de la parte demandante y en uso de la misma, expuso: “Impugno a todo evento la oposición hecha por el ciudadano Ramón Emiro Ceballos Guerrero, identificado en la presente acta, en cuanto a lo que hace en referencia al manifestar asistido por su abogado de que los bienes que se encuentran en el local donde se encuentra constituido este Tribunal, no lo confirma con documento fehaciente porque si bien es cierto presenta un Registro de Comercio de fecha 13 de Diciembre de 1984, él mismo no acompaña las facturas de compra de los bienes que antes he mencionado, por lo tanto el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil señala en su último aparte que si un tercero se opusiera no presentare prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo y abrirá una articulación probatoria de 8 días para decidir a quien se le atribuye la tenencia de los muebles que se encuentran esparcidos en el local comercial, en consecuencia al no existir un aviso en la parte externa del local donde se encuentra constituido este Tribunal que sea público y visible como lo señala el SENIAT a instancia de identidad si verdaderamente es o no Comercial Ceballos S.R.L., asimismo en referencia a las facturas que el abogado asistente presentó a este Tribunal, las mismas no demuestran a este Tribunal que son las facturas de compra de los bienes muebles objeto de la pretendida ejecución, por cuanto sólo son facturas que se remiten a otras personas como compradores de otros bienes, de igual forma sólo aparece el RIF y no el NIT que debe tener toda factura que se encuentra a derecho con los informes fiscales del SENIAT, impugno de igual forma la alfombra que señala con medida y escrito, por cuanto no existe identificación del Comercial Ceballos S.R.L., y en su defecto sólo aparece Comercial Ceballos solamente, alfombra que sólo puede tener un aprecio sentimental pero que no puede tomarse como un acto jurídico válido para poder pedir a este Tribunal que se abstenga de ejecutar la medida que encabeza la presente acta. Es todo”. En este estado, solicitó nuevamente el derecho de palabra el ciudadano Ramón Emiro Ceballos Guerrero, ya identificado, debidamente asistido por el abogado Yul Ernesto Zambrano Vivas, plenamente identificado, y concedido que le fue expuso: “Ratifico la oposición que hice al presente embargo pidiendo al efecto que el Tribunal se abstenga de practicar la medida, en virtud que la parte demandante no ha presentado ninguna prueba fehaciente que demuestre que los bienes que pretende embargar son propiedad de la señora Gladis Teresa Ceballos Guerrero. Es todo”. El Tribunal oídas las exposiciones tanto del tercero opositor como de la parte demandante, pasa a hacer las siguientes consideraciones a los fines de resolver los planteamientos hechos por las partes. En primer lugar cabe señalar que el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil es suficientemente amplio y claro en su contenido cuando establece que “Si al practicar el embargo o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el juez, aunque actúe por comisión, en él mismo acto suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderé el embargo, y abrirá una articulación probatoria de 8 días sobre a quien debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al 9no., sin conceder término de distancia”. En el caso presente el tercero opositor presentó al Tribunal un documento público, cual es el Registro Mercantil de una empresa denominada Comercial Ceballos S.R.L., él cual a criterio de este Tribunal constituye una prueba fehaciente de la propiedad de los bienes que se encuentran en el local donde está constituido el Tribunal, dadas las evidencias que así lo soportan como es el caso de talonarios de facturas con la identificación de la referida empresa al igual que sendas alfombras de goma colocadas en las vías de acceso al local comercial donde está constituido el Tribunal, las cuales igualmente tienen leyendas que rezan “COMERCIAL CEBALLOS”, evidencian estas que aunadas al Registro Mercantil llevan a concluir que efectivamente el lugar donde se encuentra constituido el Tribunal es el Comercial Ceballos. Por otra parte, la demandante no presentó a este Juzgador otra prueba fehaciente que permitiera deducir la continuación de la ejecución de la medida y abrir la respectiva articulación probatoria que ordena el artículo 546 ejusdem. Además tampoco este Tribunal pudo evidenciar que en el local comercial donde se encuentra constituido existan bienes que sean propiedad de la demandada, ciudadana Gladis Teresa Ceballos Guerrero. En consecuencia y con base a las anteriores consideraciones, este Tribunal se ABSTIENE DE EMBARGAR bienes que se encuentran en el local donde está constituido e insta a la parte accionante a señalar otro lugar o dirección donde pudiera localizarse bienes muebles que sean propiedad de la demandada. Es todo. En este estado solicitó nuevamente el derecho de palabra la Apoderada Judicial de la parte demandante y en uso de la misma expuso: “En este mismo acto solicito a este Tribunal se sirva trasladarse al sector El Llano, parte alta El Chimborazo, Quinta “Gladimar”, No.18-4606, frente a la CIPC, sector El Llano de esta ciudad de Tovar del Estado Mérida, para continuar con la ejecución de la medida. Es todo”. El Tribunal oído el pedimento formulado por la parte demandante, acuerda el traslado y constitución de este Juzgado en la dirección antes señalada a fin de practicar la Medida de Embargo Preventivo a que se contraen las presentes actuaciones. No habiendo más nada que hacer constar se leyó lo escrito y conformes firman.-
EL JUEZ EJECUTOR DE MEDIDAS,

ABG. JOSÉ FLORENCIO SÚNICO ALBORNOZ.
EL NOTIFICADO,

JULIO CESAR MÁRQUEZ CEBALLOS
APODERADA JUDICIAL DEMANDANTE,

ABG. BELKIS C. MORA R.
EL DEPOSITARIO JUDICIAL,

EURO ALBERTO LOBO LOBO
EL PERITO AVALUADOR,

MIGUEL ANTONIO PEÑA MOLINA
EL TERCERO OPOSITOR,

RAMÓN E. CEBALLOS GUERRERO
EL ABOGADO ASISTENTE,

ABG. YUL ERNESTO ZAMBRANO VIVAS
LA ALGUACIL,

YRMIS LORENA CHACÓN TORRES
LA SECRETARIA,

MERCEDES FERNÁNDEZ