REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUIDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSION EL VIGIA

El Vigía, 12 de diciembre de 2004.
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2004-000008
ASUNTO : LP11-D-2004-000008

Concluida la Audiencia de presentación de aprehendido y de calificación de detención en flagrancia, oídas como han sido las exposiciones de la Representación Fiscal y la Defensa Pública, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE INVESTIGADO

(RESERVADO),

LOS HECHOS

Se desprende del acta policial N° 235/04, de fecha 10-12-04, inserta al folio 02 y su respectivo vuelto, que ese mismo día siendo aproximadamente las dos horas de la tarde (02:00pm), los funcionarios Distinguidos (PM) Manuel Briceño, Darwin García y Agentes (PM) José Rangel y Eduardo Márquez , adscritos al Grupo de Reacción Inmediata de la Sub- Comisaría Policial N° 12 , cuando se encontraban en labores de patrullaje en el Sector La Blanca, fueron notificados vía radio desde la Unidad de Protección Vecinal La Blanca, que en dicha unidad se encontraba un ciudadano identificado como Ovidio Córdoba , quien denunció que había sido despojado en la Finca Caño Balza, por cuatro sujetos portando arma de fuego, de una motosierra. En tal razón, los funcionarios de inmediato procedieron a realizar el recorrido por el sector, cuando avistaron a un sujeto que llevaba un saco, y este al notar la presencia policial se introdujo a una zona boscosa, siendo perseguido y capturado con una saco, donde llevaba una motosierra marca STIL 070, serial 161949985, quedando identificado como (reservado), de 17 años de edad.
ELEMENTOS DE CONVICCION

1.- Acta policial N° 235/04, de fecha 10-2-04, inserta al folio 02 y su respectivo vuelto, suscrita por los Distinguidos (PM) Manuel Briceño y Darwin García y Agentes (PM) José Rangel y Eduardo Márquez, donde se deja constancia de la aprehensión del adolescente.
2.- Al folio 03, riela denuncia interpuesta por ante la Sub-Comisaría Policial N° 12 de esta localidad de El Vigía, de fecha 10-12-04 por el ciudadano Ovidio Córdoba Abarquen, víctima en el presente caso.
3.- Cadena de custodia donde se deja constancia de la evidencia incautada referida a una motosierra marca STIL 070, serial 161949985.
4.- Copia fotostática simple de la factura N° 60331, emanada de la Comercializadora Industrial C. A., donde se evidencia la adquisición por parte del ciudadano Ovidio Córdoba de una motosierra 07OAV E.105 C C404 DI-161949985.
5.- Acta de investigación penal, de fecha 11-12-2004, suscrita por el funcionario José Rojas Contreras, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, donde se deja constancia de la recepción del procedimiento, procedente de la Sub-Comisaría Policial N° 12.
6.- Planilla de resguardo y custodia de evidencias físicas, donde se deja constancia de la evidencia incautada.
7.- Experticia de reconocimiento y avalúo real N° 9700-230-823, de fecha 11-12-2004, suscrita por el Detective José Gregorio Urbina, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada a la evidencia incautada (motosierra).
8.- Acta de inspección N° 1404 de fecha 11-12-2004 suscrita por el Sub-Inspector José Alexander Ramírez y el Detective José Gregorio Urbina, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada al lugar denominado como Finca Caño Balza, sector Caño Balza, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida;
9.- Acta de investigación penal, de fecha 11-12-2004 suscrita por el Sub-Inspector José Ramírez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se deja constancia de las diligencias de investigación realizadas, entre las cuales se encuentra la verificación en el Sistema Integral de Información Policial, de los datos suministrados por el adolescente investigado, dando como resultado que al ser enlazado con la ONIDEX, el número de cédula le corresponde a otro sujeto.
10.- Memorando N° 9700-230.822, emanado de la Sala Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, suscrito por el Detective José Gregorio Urbina, donde se deja constancia que el adolescente (reservado) no presenta registros policiales.

PRECALIFICACION DEL DELITO Y EL PRECETO JURÍDICO APLICABLE
La Representación Fiscal, constituida en la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta al adolescente (reservado), por los hechos precalificados como el delito de Aprovechamiento de Cosas Proveniente de Delito, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Ovidio Córdoba Ibarquen; al respecto dispone el artículo 472 del Código Penal:
“El que fuera de los casos previstos en los artículos 255,256,257 y 258 adquiere, recibe o esconde dinero o cosas provenientes de delito o en cualquier forma se entromete para que se adquieran, reciban o escondan dichos dinero o cosas, sin haber tomado parte en el delito mismo, será castigado con prisión de tres meses a un año.
Si el dinero o las cosas provienen de un delito castigado con pena restrictiva de la libertad individual por un tiempo mayor de treinta meses, el culpable será castigado con prisión de seis meses a dos años.
En los casos previstos en las anteriores disposiciones, la prisión no podrá exceder de la mitad de la pena establecida para el delito de que provengan las cosas.
Si el culpable ejecuta habitualmente los hechos que se castigan en este artículo, la prisión será de uno a tres años en el primer caso aquí previsto, y de dieciocho meses a cinco años en el segundo.”.

DE LAS SOLICITUDES

Señala el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, en su exposición: “Solicito ciudadana Juez, se califique como flagrante la aprehensión del adolescente (reservado), de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, le solito que el procedimiento se continué por la vía ordinaria, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerde medidas cautelares menos gravosa, de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, literales b y c. Finalmente requiero que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público una vez transcurrido el lapso legal.”.

Por su parte, la Defensa señaló, “Me adhiero a la solicitud Fiscal, en cuanto al pedimento de medidas cautelares menos gravosas y solicito oficiar a la ONIDEX para aclarar su identificación”.

Con base a tales solicitudes, el Tribunal pasa a realizar ciertas consideraciones:

DEL PROCEDIMIENTO

Visto que la vindicta pública opta por la vía del procedimiento ordinario, siendo ésta una facultad propia del titular de la acción penal, este Tribunal conforme al último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, lo considera procedente y así lo acuerda. Y así se decide.


DE LA IMPOSICION DE MEDIDAS CAUTELARES MENOS GRAVOSAS

Por cuanto, se evidencia de las actuaciones presentadas por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, tales como: Acta policial N° 235/04 de fecha 10-2-04 suscrita por los Distinguidos (PM) Manuel Briceño y Darwin García y Agentes (PM) José Rangel y Eduardo Márquez; de la denuncia interpuesta por ante la Sub-Comisaría Policial N° 12 de esta localidad de El Vigía, de fecha 10-12-2004 por el ciudadano Ovidio Córdoba Ibarquen; de la cadena de custodia donde se deja constancia de la evidencia incautada referida a una motosierra marca STIL 070, serial 161949985; de la copia fotostática simple de la factura N° 60331, emanada de la Comercializadora Industrial C. A., donde se evidencia la adquisición por parte del ciudadano Ovidio Córdoba de una motosierra 07OAV E.105 C C404 DI-161949985; del acta de Investigación penal, de fecha 11-12-2004, suscrita por el funcionario José Rojas Contreras, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía; planilla de resguardo y custodia de evidencias físicas, donde se deja constancia de la evidencia incautada; experticia de reconocimiento y avalúo real N° 9700-230-823, de fecha 11-12-2004, sucrito por el detective José Gregorio Urbina, practicada la evidencia incautada (motosierra); acta de inspección N° 1404 de fecha 11-12-2004 suscrita por el Sub-Inspector José Alexander Ramírez y el Detective José Gregorio Urbina, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada al lugar denominado como Finca Caño Balza, sector Caño Balza, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; y el acta de investigación penal de fecha 11-12-2004 suscrita por el Sub-Inspector José Ramírez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se deja constancia de las diligencias de investigación realizadas, entre las cuales se encuentra la verificación en el Sistema Integral de Información Policial, de los datos suministrados por el adolescente investigado, dando como resultado que al ser enlazado con la ONIDEX, el número de cédula le corresponde a otro sujeto, la comisión de un hecho punible precalificado por la Representación Fiscal, como el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Ovidio Córdoba, hechos estos presuntamente atribuibles al adolescente que dice llamarse (reservado). Ahora bien, en su exposición la Fiscalía del Ministerio Público solicita a este Tribunal , que de conformidad con el artículo 558 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, se decrete la detención para la identificación del investigado o bien se acuerde a favor del adolescente (reservado), medidas cautelares menos gravosas, de conformidad con el artículo 582 eiusdem , literales “b” y “c” ; al respecto, señala el mencionado artículo 558, que en el curso de la investigación, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá acordar la detención preventiva del adolescente hasta por 96 horas, cuando este no se encuentre civilmente identificado o se haga necesario la confrontación de la identidad aportada, habiendo duda fundada . Así mismo, señala la referida norma, esta mediada solo será acordada si no hay otra forma de asegurar que no se evadirá; pues bien, considera esta Juzgadora, que en el presente caso cabe la duda sobre la identificación del adolescente, pero no es menos cierto, que la precitada norma señala que la detención solo será acordada si no hay otra forma de asegurar que no se evadirá, de esta manera en el presente caso, el adolescente aporta domicilio exacto, donde se señala su residencia, en razón de lo cual, se acuerda procedente la imposición de medidas cautelares menos gravosas, específicamente como son las señaladas en los literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referidas al sometimiento al cuidado y vigilancia del adolescente (reservado), por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal y la presentación periódica por ante este Tribunal cada 08 días ,y de esta manera se podrá garantizar la identificación plena del investigado y las resultas del proceso, vale decir, a través del mismo equipo multidisciplinario. De manera que, no se acuerda procedente la detención para identificaión y en su defecto se cuerda a favor del adolescente investigado, medidas cautelares menos gravosas , de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, literales “b” y “c”. Y así se decide.

DECISION

Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, de la Sección Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO: Siendo que se desprende de acta policial N° 235/04, de fecha 10-12-04, que ese mismo día siendo aproximadamente las dos horas de la tarde (02:00pm), los funcionarios policiales Distinguidos (PM) Manuel Briceño, Darwin García y Agentes (PM) José Rancel y Eduardo Márquez , adscritos al Grupo de Reacción Inmediata de la Sub Comisaría Policial N° 12 , cuando se encontraban en labores de patrullaje en el Sector La Blanca, fueron notificados vía radio desde la unidad de protección vecinal La Blanca, que en dicha unidad se encontraba un ciudadano identificado como Ovidio Córdoba , quien denunció que había sido despojado en la finca Caño Balza, por cuatro sujetos portando arma de fuego, de una motosierra. En tal razón, los funcionarios de inmediato procedieron a realizar el recorrido por el sector , cuando avistaron a un sujeto que llevaba un saco, y este al notar la presencia policial se introdujo a una zona boscosa , siendo perseguido y capturado con una saco donde llevaba una motosierra marca STIL 070, serial 161949985, quedando identificado como: (reservado). En razón de tales hechos, la Fiscalía precalifica el delito como el de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Ovidio Córdoba Ibarquen; de manera pues que de tales hechos, narrados en el acta policial se tiene uno de los supuesto del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que se tendrá como delito flagrante a aquél donde el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial , toda vez que el investigado al ser aprehendido por los funcionarios policiales, portaba presuntamente el instrumento motosierra, el cual como se desprende del acta policial y de la denuncia interpuesta por la victima le había sido despojada minutos antes; por consecuencia, de conformidad con la presentada normativa se califica la detención en flagrancia del adolescente quien dice la llamares (reservado) SEGUNDO: Por cuanto la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, opta por la continuación de la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario, siendo esto una facultad propia de la Vindicta Pública, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así se acuerda . TERCERO: Se evidencia de las actuaciones presentadas por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, tales como: Acta policial N° 235/04 de fecha 10-2-04 suscrita por los Ditinguidos (PM) Manuel Briceño y Darwin García y Agentes (PM) José Rangel y Eduardo Márquez; de la denuncia interpuesta por ante la Sub-Comisaría Policial N° 12 de esta localidad de El Vigía, de fecha 10-12-04 por el ciudadano Ovidio Córdoba Ibarquen; de la cadena de custodia donde se deja constancia de la evidencia incautada referida a una motosierra marca STIL 070, serial 161949985; de la copia fotostática simple de la factura N° 60331, emanada de la Comercializadora Industrial C. A., donde se evidencia la adquisición por parte del ciudadano Ovidio Córdoba de una motosierra 07OAV E.105 C C404 DI-161949985; del acta de Investigación penal, de fecha 11-12-2004, suscrita por el funcionario José Rojas Contreras, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía; planilla de resguardo y custodia de evidencias físicas, donde se deja constancia de la evidencia incautada; experticia de reconocimiento y avalúo real N° 9700-230-823, de fecha 11-12-2004, sucrito por el detective José Gregorio Urbina, practicada la evidencia incautada (motosierra); acta de inspección N° 1404 de fecha 11-12-2004 suscrita por el Sub-Inspector José Alexander Ramírez y el Detective José Gregorio Urbina, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada al lugar denominado como Finca Caño Balza, sector Caño Balza, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; y el acta de investigación penal de fecha 11-12-2004 suscrita por el Sub-Inspector José Ramírez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se deja constancia de las diligencias de investigación realizadas, entre las cuales se encuentra la verificación en el Sistema Integral de Información Policial, de los datos suministrados por el adolescente investigado, dando como resultado que al ser enlazado con la ONIDEX, el número de cédula le corresponde a otro sujeto, la comisión de un hecho punible precalificado por la Representación Fiscal, como el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Ovidio Córdoba, hechos estos presuntamente atribuibles al adolescente que dice llamarse (reservado). Ahora bien, en su exposición la Fiscalía del Ministerio Público solicita a este Tribunal , que de conformidad con el artículo 558 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, se decrete la detención para la identificación del investigado o bien se acuerde a favor del adolescente (reservado), medidas cautelares menos gravosas, de conformidad con el artículo 582 eiusdem , literales “b” y “c” ; al respecto, señala el mencionado artículo 558 que en el curso de la investigación, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá acordar la detención preventiva del adolescente hasta por 96 horas, cuando este no se encuentre civilmente identificado o se haga necesario la confrontación de la identidad aportada, habiendo duda fundada . Así mismo, señala la referida norma, esta mediada solo será acordada si no hay otra forma de asegurar que no se evadirá; pues bien, considera esta Juzgadora, que en el presente caso cabe la duda sobre la identificación del adolescente, pero no es menos cierto, que la precitada norma señala que la detención solo será acordada si no hay otra forma de asegurar que no se evadirá, de esta manera en el presente caso, el adolescente aporta domicilio exacto, donde se señala su residencia y por consecuencia, esta juzgadora que con la imposición de medidas cautelares menos gravosas, específicamente como son las señaladas en los literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referidas en este caso a la de someter al cuidado y vigilancia al adolescente (reservado), del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal y la presentación periódica por ante este tribunal cada 08 días , se podrá garantizar la identificación plena del investigado y las resultas del proceso, vale decir, a través del mismo equipo multidisciplinario. De manera que, se cuerda a favor del adolescente medidas cautelares menos gravosas , de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, literales “b” y “c” , por lo que se acuerda oficiar al equipo multidisciplinario para que el investigado sea atendido debiendo el mismo presentarse el día de de mañana lunes 13 de diciembre de 2004, a las 08:00 horas de la mañana , iniciando sus presentación periódica por ante esta sede en la misma fecha . Por consecuencia, se acuerda librar boleta de libertad al adolescente investigado, saliendo el adolescente desde la sede de este Circuito Judicial Penal en libertad, siendo entregado mediante acta a su defensora, por cuanto en el día de hoy su representante legal no compareció . CUARTO: Vista la solicitud hecha por la Defensa consistente en que se oficie a la ONIDEX a los fines de requerir la identificación del adolescente, este tribunal así lo acuerda para lo cual se ordena librar el respectivo oficio a la oficina de identificación con sede en la ciudad de El Vigía, a tales efectos. QUINTO: Se ordena agregar al presente asunto penal las actuaciones presentadas en este acto por la Representación Fiscal, constante de 10 folios útiles. SEXTO: Una vez transcurrido el lapso legal, se remitirán a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público el presente asunto penal, a los fines de que continúe con la investigación.
Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTACION JURIDICA

Se fundamenta la presente decisión en los artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 1, 2, 6, 8, 12, 13, 14, 16, 17, 18, 130, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; artículos 530, 541, 542, 543, 544, 546, 557, 558, 582 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; artículo 472 del Código Penal. En la sala de audiencias N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía. El Vigía, a los doce días del mes de diciembre de dos mil cuatro (12/12/2004).


LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA


LA SECRETARIA

ABG. YESSENIA CAROLINA ORTIZ C.