REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUIDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSION EL VIGIA
El Vigía, 12 de diciembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2004-000009
ASUNTO : LP11-D-2004-000009
Concluida la Audiencia de presentación de aprehendido y de calificación de detención en flagrancia, oídas como han sido las exposiciones de la Representación Fiscal, la Defensa Pública y la víctima por extensión, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE INVESTIGADO
(RESERVADO)
LOS HECHOS
Se desprende del acta de investigación penal, de fecha 10-12-2004, inserta a los folios 03, su vuelto y 04, suscrita por el Inspector Jefe Edwin Rodríguez Colina, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía que: en esa misma fecha , siendo aproximadamente las cuatro y treinta minutos de la tarde (04:30pm), se trasladó en compañía del Detective Domingo Parra Vela, hasta la finca ubicada en el kilómetro 3 de la vía que conduce hasta Santa Bárbara del Zulia, con la finalidad de iniciar las investigaciones relacionadas con la averiguación iniciada, por información aportada por parte del Médico Forense Wenceslao Parra, quien informó que en la Finca San Antonio, se encontraba el cadáver de un adolescente el cual fallece a consecuencia de un disparo de escopeta . Estando en el sitio se entrevistaron con la ciudadana Dora Esther Silva Hernández, quien manifestó que había enviado a un muchacho llamado Juan Carlos, a llevar unas naranjas a otro muchacho a quien llaman Pedro y como de 4:00 a 5:00 de la tarde, escuchó un disparo y Juan Carlos salió gritando que Pedro se había dado un disparo. Al ingresar la comisión a la primera habitación de la planta baja de la residencia principal de la hacienda en cuestión, observaron tendido en posición cubito dorsal un adolescente de sexo masculino, que yacía sobre la cama, presentando una herida producida por el paso de proyectil disparado por un arma de fuego presumiblemente una escopeta, lesión que interesó el lado izquierdo del rostro con fractura de los huesos frontal, parietal izquierdo, temporal izquierdo y occipital, con pérdida de toda la masa encefálica y apoyada sobre el brazo izquierdo se localizó una escopeta de doble cañón llamada comúnmente morocha, contentiva en el interior de su recamara de una concha percutida de calibre 12 , marca FIOCCHI, así mismo se encontró sobre el pecho del cadáver un cuchillo con hoja de metal marca Concord y cacha de madera deteriorada. En ese momento, se entrevistaron con una persona que dijo llamarse (reservado), quien manifestó estaba jugando con la escopeta sin tener conocimiento de que se encontraba cargada y la accionó accidentalmente, y producto de la detonación recibió la descarga la persona a quien conoce como Pedro.
ELEMENTOS DE CONVICCION
1.- Acta de investigación penal, de fecha 10-12-2004, suscrita por el Sub-Inspector Dixon Medina, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, inserta al folio 02, donde se deja constancia de la recepción por parte de ese Cuerpo de Investigaciones de la existencia de un cadáver.
2.- A los folios 03, su vuelto y 04, riela acta de investigación Penal, de fecha 10-12-04, suscrita por el Inspector-Jefe Edwin Rodríguez Colina, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se deja constancia del traslado hasta la finca ubicada en el kilómetro 03, de la vía que conduce a Santa Bárbara del Zulia, del hallazgo del cuerpo sin vida del adolescente (reservado), de las evidencias y de la detención del adolescente (reservado).
3.- Se constata a los folios 06, su vuelto y 07, inspección N° 1398, de fecha 10-12-2004, suscrita por Inspector Jefe Edwin Rodríguez Colina y el Detective Domingo Parra Vela, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación El Vigía, practicada en el lugar de los hechos.
4.- Planilla de resguardo y custodia de evidencia física, inserta al folio 08, donde se deja constancia de las evidencias incautadas: escopeta , doble cañón, calibre 12, sin marca, serial R4455, una concha de cartucho calibre 12, seis trozos de plomo, un cuchillo y prendas de vestir.
5.- Informe pericial de reconocimiento legal N° 9700-230-ST -820 de fecha 10-12- 2004, suscrito por el Detective Domingo Alberto Parra Vela Parra Vela, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub–Delegación El Vigía, practicadas a las evidencias incautadas, el cual riela al 10 y su respectivo vuelto.
6.- Acta de investigación penal de fecha 10-12-2004, inserta a los folios 11, su vuelto y 12, donde se deja constancia de la entrevista rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, por la ciudadana Dora Esther Silva Hernández, testigo referencial de los hechos.
7.- Riela a los folios 13, su vuelto y 14, acta de investigación penal, de fecha 10-12-2004, donde se evidencia la entrevista rendida por el ciudadano Ángel Antonio Gracia, testigo referencial de los hechos.
8.- Acta de investigación policial, de fecha 10-12-04, inserta al folio 15 y su vuelto, donde se deja constancia de la entrevista aportada por el ciudadano Nelson Enrique García García, testigo referencial de los hechos.
9.- Se evidencia al folio 16 y su vuelto, acta de investigación policial, de fecha 10-12-2004, donde se deja constancia de la entrevista rendida por la ciudadana Gladys María Molina, progenitora de la víctima adolescente (reservado), víctima por extensión en la presente causa.
10.- Acta de investigación penal, de fecha 10-12-2004, inserta a los folios 24, su vuelto y 25, donde se constata la entrevista rendida por el ciudadano Ramón Benjamín Rosales Moreno, propietario de la Hacienda donde ocurrieron los hechos señalados.
PRECALIFICACION DEL DELITO Y EL PRECETO JURÍDICO APLICABLE
La Representación Fiscal, constituida en la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta al adolescente (reservado), por los hechos precalificados como el delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, en perjuicio del adolescente (reservado); al respecto dispone el artículo 411 del Código Penal:
“El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, ordenes o instrucciones, haya ocasionado la muerte de alguna persona, será castigado con prisión de seis meses a cinco años.
En la aplicación de esta pena los Tribunales de Justicia apreciaran el grado de culpabilidad del agente.
Si del hecho resulta la muerte de varias personas o la muerte de una sola y las heridas de una o más, con tal que las heridas acarreen las consecuencias previstas en el artículo 416, la pena de prisión podrá aumentar hasta ocho años.”.
DE LAS SOLICITUDES
Señala el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, en su exposición: “Solicito ciudadana Juez, se califique como flagrante la aprehensión del adolescente (reservado), de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, le solito que el procedimiento se continué por la vía ordinaria, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerde medidas cautelares menos gravosa, de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, literales b y c. Finalmente requiero que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público una vez transcurrido el lapso legal.”.
Por su parte, la Defensa señaló, “Como se evidencia de las actas mi defendido no tuvo la intención de causar un daño, me adhiero a la solicitud Fiscal, en cuanto al pedimento de medidas cautelares menos gravosas”.
Con base a tales solicitudes, el Tribunal pasa a realizar ciertas consideraciones:
DEL PROCEDIMIENTO
Visto que la vindicta pública opta por la vía del procedimiento ordinario, siendo ésta una facultad propia del titular de la acción penal, este Tribunal conforme al último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, lo considera procedente y así lo acuerda. Y así se decide.
DE LA IMPOSICION DE MEDIDAS CAUTELARES MENOS GRAVOSAS
Por cuanto se evidencia de los elementos de convicción existentes, tales como: acta de investigación penal, de fecha 10-12-2004, suscrita por el Sub-Inspector Dixon Medina, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; acta de investigación Penal, de fecha 10-12-04, suscrita por el Inspector-Jefe Edwin Rodríguez Colina, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía; inspección N° 1398, de fecha 10-12-2004 suscrita por Inspector Jefe Edwin Rodríguez Colina y el Detective Domingo Parra Vela, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación El Vigía; planilla de resguardo y custodia de evidencia física, donde se deja constancia de las evidencias incautadas: escopeta , doble cañón, calibre 12, sin marca, serial R4455, entre otras; informe pericial de reconocimiento legal N° 9700-230-ST -820 de fecha 10-12- 2004, suscrito por el Detective Domingo Alberto Parra Vela Parra Vela, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub –Delegación El Vigía, practicadas a las evidencias incautadas; acta de investigación penal de fecha 10-12-2004, donde se deja constancia de la entrevista realizada a la ciudadana Dora Esther Silva Hernández; acta de investigación penal, de fecha 10-12-2004, donde se evidencia la entrevista rendida por el ciudadano Ángel Antonio Gracia; acta de investigación policial, de fecha 10-12-04 donde se deja constancia de la entrevista realizada al ciudadano Nelson Enrique García García, testigos estos referenciales de los hechos; acta de investigación policial de fecha 10-12-2004, donde se deja constancia de la entrevista realizada a la ciudadana Gladys María Molina, progenitora de la víctima adolescente (reservado), víctima por extensión en la presente causa; y acta de investigación penal, de fecha 10-12-2004, donde se constata la entrevista rendida por el ciudadano Ramón Benjamín Rosales Moreno, propietario de la Hacienda donde ocurrieron los hechos señalados, la comisión de un hecho punible precalificado por la Fiscalía Décimo Octava como el delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del adolescente (reservado), presuntamente atribuible al adolescente (reservado), de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se acuerda a favor del adolescente (reservado), ya identificado, medidas cautelares menos gravosas, específicamente las contenidas en los literales “b” y “c”, consistentes en la obligación de someter al investigado, a la vigilancia del Equipo Multidisciplinario, adscrito a este Tribunal de Responsabilidad Penal del Adolescente, en Funciones de Control N° 01 con sede en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía y la obligación de presentarse ante el Tribunal cada ocho (08) días. Y así se decide.
DECISION
Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, de la Sección Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO: Se desprende del acta de investigación penal, de fecha 10-12-2004, suscrita por el Inspector Jefe Edwin Rodríguez Colina, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía que en esa misma fecha , siendo aproximadamente las cuatro y treinta minutos de la tarde (04:30pm), se trasladó en compañía del Detective Domingo Parra Vela, hasta la finca ubicada en el kilómetro 3 de la vía que conduce hasta Santa Bárbara del Zulia, con la finalidad de iniciar las investigaciones relacionadas con la averiguación iniciada, por información aportada por parte del Médico Forense Wenceslao Parra, quien informó que en la Finca San Antonio, se encontraba el cadáver de un adolescente el cual fallece a consecuencia de un disparo de escopeta . Estando en el sitio se entrevistaron con la ciudadana Dora Esther Silva Hernández, quien manifestó que había enviado a un muchacho llamado Juan Carlos, a llevar unas naranjas a otro muchacho a quien llaman Pedro y como de 4:00 a 5:00 de la tarde, escuchó un disparo y Juan Carlos salió gritando que Pedro se había dado un disparo. Al ingresar la comisión a la primera habitación de la planta baja de la residencia principal de la hacienda en cuestión, observaron tendido en posición cubito dorsal un adolescente de sexo masculino, que yacía sobre la cama, presentando una herida producida por el paso de proyectil disparado por un arma de fuego presumiblemente una escopeta, lesión que interesó el lado izquierdo del rostro con fractura de los huesos frontal, parietal izquierdo, temporal izquierdo y occipital, con pérdida de toda la masa encefálica y apoyada sobre el brazo izquierdo se localizó una escopeta de doble cañón llamada comúnmente morocha, contentiva en el interior de su recamara de una concha percutida de calibre 12 , marca FIOCCHI, así mismo se encontró sobre el pecho del cadáver un cuchillo con hoja de metal marca Concord y cacha de madera deteriorada. En ese momento, se entrevistaron con una persona que dijo llamarse (reservado), quien manifestó estaba jugando con la escopeta sin tener conocimiento de que se encontraba cargada y la accionó accidentalmente, y producto de la detonación recibió la descarga la persona a quien conoce como Pedro. Por estas razones procedieron a la detención y remisión del adolescente (reservado), hasta la sede de la Comandancia de Policía de esta localidad. En este sentido establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que se entiende como delito flagrante el que acaba de cometerse, se desprende entonces, del acta de investigación penal, que la comisión llegó al lugar del suceso, a la s 4:30 minutos de la tarde y que el disparo fue escuchado por la ciudadana Dora Esther Silva Hernández, entre las 4:00 y 5:00 minutos de la tarde, de lo cual se entiende que la aprehensión del adolescente (reservado), se produce inmediatamente después de haberse cometido el hecho, razón por la cual de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la aprehensión en flagrancia del adolescente (reservado). SEGUNDO Por cuanto, la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público, opta por la continuación de la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así se acuerda, siendo esta una facultad propia de la Representación Fiscal. TERCERO: Siendo que se evidencia de los elementos de convicción existentes, tales como : acta de investigación penal, de fecha 10-12-2004, suscrita por el Sub-Inspector Dixon Medina, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; acta de investigación Penal, de fecha 10-12-04, suscrita por el Inspector-Jefe Edwin Rodríguez Colina, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía; inspección N° 1398, de fecha 10-12-2004 suscrita por Inspector Jefe Edwin Rodríguez Colina y el Detective Domingo Parra Vela, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación El Vigía; planilla de resguardo y custodia de evidencia física, donde se deja constancia de las evidencias incautadas: escopeta , doble cañón, calibre 12, sin marca, serial R4455, entre otras; informe pericial de reconocimiento legal N° 9700-230-ST -820 de fecha 10-12- 2004, suscrito por el Detective Domingo Alberto Parra Vela Parra Vela, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub –delegación El Vigía, practicadas a las evidencias incautadas; acta de investigación penal de fecha 10-12-2004, donde se deja constancia de la entrevista realizada a la ciudadana Dora Esther Silva Hernández; acta de investigación penal, de fecha 10-12-2004, donde se evidencia la entrevista rendida por el ciudadano Ángel Antonio Gracia; acta de investigación policial, de fecha 10-12-04 donde se deja constancia de la entrevista realizada al ciudadano Nelson Enrique García García, testigos estos referenciales de los hechos; acta de investigación policial de fecha 10-12-2004, donde se deja constancia de la entrevista realizada a la ciudadana Gladys María Molina, progenitora de la víctima adolescente (reservado), víctima por extensión en la presente causa; y acta de investigación penal, de fecha 10-12-2004, donde se constata la entrevista rendida por el ciudadano Ramón Benjamín Rosales Moreno, propietario de la Hacienda donde ocurrieron los hechos señalados, la comisión de un hecho punible precalificado por la Fiscalía Décimo Octava como el delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del adolescente (reservado), presuntamente atribuible al adolescente (reservado), de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se acuerda a favor del adolescente (reservado), ya identificado, medidas cautelares menos gravosas, específicamente las contenidas en los literales “b” y “c”, consistentes en la obligación de someter al investigado, a la vigilancia del Equipo Multidisciplinario, adscrito a este Tribunal de Responsabilidad Penal del Adolescente, en Funciones de Control N° 01 con sede en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía y la obligación de presentarse ante el Tribunal cada ocho (08) días, iniciándose ambas desde el día de mañana lunes 13-12-2004, debiéndose presentar a las nueve (9:00) horas de la mañana por ante el Equipo Multidisciplinario antes mencionado y cumpliendo así con el régimen de presentación impuesto. En tal sentido se acuerda librar la correspondiente boleta de libertad, saliendo el adolescente desde la sede de este Tribunal, siendo entregado a sus representantes legales mediante acta. CUARTO: Se acuerda expedir las copias fotostáticas simples de la totalidad del asunto penal, solicitadas por la defensora pública. De igual forma se acuerda agregar a la causa la copia fotostática de la cédula de identidad del investigado adolescente (reservado), consignada en este acto por la defensa. QUINTO: Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente, se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público, a los fines de continuar con la investigación.
Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
FUNDAMENTACION JURIDICA
Se fundamenta la presente decisión en los artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 1, 2, 6, 8, 12, 13, 14, 16, 17, 18, 130, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; artículos 530, 541, 542, 543, 544, 546, 557, 582 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; artículo 411 del Código Penal. En la sala de audiencias N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía. El Vigía, a los doce días del mes de diciembre de dos mil cuatro (12/12/2004).
LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
LA SECRETARIA
ABG. YESSENIA CAROLINA ORTIZ C.
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