REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUIDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSION EL VIGIA

El Vigía, 14 de diciembre de 2004
194° y 145°

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-003921
ASUNTO : LP11-S-2004-003921

Visto el escrito de fecha 29/11/2004, suscrito por el Abg. Harvey Fabián Gutiérrez R., en su condición de Representante de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, a través del cual solicita el sobreseimiento provisional, de conformidad con el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el asunto penal N° LP11-S-2004-003921, seguida a la adolescente (reservado), por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano Gualberto Mora Barbativa, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL INVESTIGADO

(RESERVADO)


DESCRIPCION DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION

Expone la representación Fiscal en su escrito, al referirse a los hechos: “ En fecha 05 de diciembre de 2003, siendo las 07:15 horas de la noche, el ciudadano GUALBERTO MORA BARBATIVA, se encontraba a bordo de su vehículo marca Mazda, año 97, tipo sedan, color rojo, placa AAT-34N, serial de motor DP221218, serial de carrocería 323N8A00820, trabajando como taxista por la avenida 15 de esta ciudad de El Vigía, cuando lo detuvieron tres personas, dos hombres y una mujer, quienes le solicitaron sus servicios para trasladarse para el sector de Mucujepe. Habiendo abordado el vehículo, estas personas lo sometieron por la fuerza y utilizando armas de fuego lo despojaron de dinero y del vehículo, dejándolo abandonado por el sector del matadero vía Tenis club.
Posteriormente, siendo las 06:00 horas de la mañana del día 07 de diciembre de 2003, funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 12, cuando se encontraban realizando labores de patrullaje por el sector de El Cementerio de la Parroquia Héctor Amable Mora, específicamente frente a las puertas del cementerio, avistaron a dos ciudadanos, un hombre y una mujer, quien quedó posteriormente identificada como (reservado), personas estas quienes al notar la presencia policial adoptaron una actitud nerviosa, motivo este por el cual se procedió a pedirles sus documentos personales, y al efectuarles la inspección personal, al caballero se le encontró en la pretina del pantalón un arma de fuego, luego siguiendo el patrullaje, la comisión policial encontró un vehículo color rojo, marca Mazda, año 1997, placas AAT-34N, parcialmente desvalijado, el cual había sido denunciado por la víctima del presente caso, como el vehículo del cual había sido despojado la noche anterior.”.


RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISION. DIPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Durante la investigación fueron recogidos los siguientes elementos de convicción:

1.- Denuncia interpuesta por ante la Unidad de Investigaciones de la Sub-Comisaría Policial N° 12, con sede en la localidad de El Vigía, por el ciudadano Gualberto Mora Barbativa, en fecha 07-12-2003, la cual riela inserta al folio 02, en la que indica entre otras cosas, que en fecha 05-12-2003, como a las 07:15 de la noche aproximadamente, cuando se encontraba a bordo de su vehículo marca Mazda, año 97, tipo sedan, color rojo, placas AAT34N, laborando como taxista, transitando por la avenida 15 de esta localidad de El Vigía, tres personas, dos hombres y una mujer, quienes le solicitaron sus servicios para trasladarse para el sector de Mucujepe. Habiendo abordado el vehículo, estas personas lo sometieron por la fuerza y utilizando armas de fuego lo despojaron de dinero y del vehículo, dejándolo abandonado por el sector del matadero vía Tenis club.

2.- Al folio 03 y su vuelto, riela acta policial N° 507, de fecha 07-12-2003, suscrita por el Cabo Primero (PM) Yain Ángel Briceño y Distinguido (PM) Jesús Alexis Salas, funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 12, de el Vigía, en la que se deja constancia de la detención de la adolescente investigada; cuando en esa misma fecha, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la mañana, en el sector del Cementerio de la Parroquia Héctor Amable Mora, específicamente frente a las puertas del mismo, la comisión policial encontrándose en labores de patrullaje, avistó a dos ciudadanos, un hombre y una mujer, quien quedó posteriormente identificada como (reservado), personas estas quienes al notar la presencia policial adoptaron una actitud nerviosa, motivo este por el cual se procedió a pedirles sus documentos personales, y al efectuarles la inspección personal, al caballero se le encontró en la pretina del pantalón un arma de fuego, luego siguiendo el patrullaje, la comisión policial encontró un vehículo color rojo, marca Mazda, año 1997, placas AAT-34N, parcialmente desvalijado.


Ahora bien, señala la Representación Fiscal en su escrito en la parte correspondiente al fundamento legal: “La presente solicitud de Sobreseimiento Provisional tiene su fundamento legal en el hecho, que no consta en las actas que conforman la causa, ninguna diligencia del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y criminalísticas que de una u otra manera pudiesen establecer la participación de la adolescente investigada en los hechos. Diligencias de investigación tales como Inspecciones Técnicas al sitio del suceso, Reconocimientos Legales a las evidencias incautadas y al vehículo recuperado, y actas de entrevistas de testigos ya sean presenciales o referenciales de los hechos. Igualmente no consta en las actas Documento alguno del vehículo en cuestión, que permita establecer la propiedad del mismo.
Así mismo, se puede evidenciar de los elementos que cursan en las actas, vale decir el acta policial y la denuncia de la víctima, que esta Representación Fiscal se ve imposibilitada para incoar acusación penal alguna en contra de la investigada, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano GUALBERTO MORA BARBATIVA. ”.
En este mismo orden citando el literal “e” del artículo 561 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala la Representación Fiscal en su escrito: “Siendo así y en virtud de la precitada norma adjetiva penal especial, en base a las pruebas aquí señaladas y que fueron recogidas durante la fase de investigación, es por lo que esta Representación Fiscal procede formalmente, como en efecto lo hacemos, a solicitar a favor de la investigada supra, el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, en virtud de que hasta la fecha, no ha sido posible incorporar otros elementos de convicción que hagan posible demostrar la responsabilidad del adolescente en la comisión del hecho punible investigado por esta Representación Fiscal, y en consecuencia, se hace imposible ejercer la acción penal.”.

En este sentido, establece el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
e) Solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción.”.

En razón de todo lo antes expuesto, es por lo que considera este Tribunal procedente declarar el sobreseimiento provisional a favor de la adolescente (reservado), en el presente asunto penal, solicitado por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, toda vez, que es precisamente la titular de la acción, la que tiene la facultad de determinar si existe o no, la posibilidad de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal, tal y como lo señala la precitada norma, siendo que los elemento de convicción contenidos en las actuaciones no son suficientes para fundamentar una acusación. Y así, se decide.

DISPOSITIVO

Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, de la Sección Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO: Se declara el sobreseimiento provisional a favor de la adolescente (reservado), en el asunto penal N° LP11-S-2004-003921, seguida en su contra por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano Gualberto Mora Barbativa, de conformidad con el literal “e” del artículo 561 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, si dentro del año de dictado este sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Tribunal pronunciará el sobreseimiento definitivo, a tales efectos, hasta el vencimiento de tal lapso, se ordena la guarda y custodia del presente asunto penal en el archivo Judicial. TERCERO: Se ordena notificar de la presente decisión a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público; al Abg. Tomasino Guillen Aranguren, Defensor Privado, a la adolescente (reservado), en su condición de investigada, no así la notificación del ciudadano Gualberto Mora Barbativa, en su condición de víctima, por cuanto no consta en las actuaciones dirección alguna donde pueda ser localizado.

FUNDAMENTACION JURIDICA

Se fundamenta la presente decisión en los artículos 561 literal “e” y 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; 319 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 9 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos. En la sede del Tribunal de Responsabilidad Penal del Adolescente, en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. El Vigía a los catorce días del mes de diciembre de dos mil cuatro (14/112/2004).

LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA


LA SECRETARIA

ABG. LIZ CATHERINE VASQUEZ OSORIO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, y se libraron boletas de notificaciones Nros. 73796/04; 73797/04 y 73798/04.

Conste, SRIA.