REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUIDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSION EL VIGIA
El Vigía, 17 de diciembre de 2004.
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2004-000008
ASUNTO : LP11-D-2004-000008
Visto el escrito presentado por la Defensora Pública Especializada Suplente Abg. Reina Lacruz Hernández, en fecha 14-12-2004, en el que solicita a este Tribunal la declinatoria de competencia en el presente asunto penal, en virtud de que su defendido (reservado) es mayor de edad, acompañando su escrito con una copia certificada del acta de nacimiento del investigado, emanada de la Prefectura Civil del Municipio Irribarrí del Estado Zulia; este Tribunal de Responsabilidad Penal del Adolescente, en Funciones de Control N° 01, observa para decidir:
Primero: El investigado (reservado), fue presentado por ante este Tribunal de Responsabilidad Penal del Adolescente en Funciones de Control N° 01, por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, en fecha 11-12-2004, por hechos precalificados como el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, en perjuicio del ciudadano Ovidio Córdoba Ibarquen. En la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de presentación del aprehendido, en fecha 12-12-2004, el investigado se identificó, de la siguiente manera: (reservado), tal y como se evidencia de actas de nombramiento de defensor, inserta a los folios 19 y 20 y del acta de audiencia inserta a los folios del 21 al 32 .
Segundo: Se evidencia al folio 56, acta de nacimiento del investigado (reservado), emanada de la Prefectura del Municipio Urribarrí, Distrito Colón, Estado Zulia, en la que se señala que el mencionado ciudadano nació en el Hospital El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, el día 15-03-1985.
Tercero: Se desprende del acta policial N° 235/04, de fecha 10-12-04, inserta al folio 02 y su respectivo vuelto, que los hechos ocurrieron en esa misma fecha, siendo aproximadamente las dos horas de la tarde (02:00pm), cuando los funcionarios Distinguidos (PM) Manuel Briceño, Darwin García y Agentes (PM) José Rangel y Eduardo Márquez , adscritos al Grupo de Reacción Inmediata de la Sub- Comisaría Policial N° 12 , se encontraban en labores de patrullaje en el Sector La Blanca, fueron notificados vía radio desde la Unidad de Protección Vecinal La Blanca, que en dicha unidad se encontraba un ciudadano identificado como Ovidio Córdoba , quien denunció que había sido despojado en la Finca Caño Balza, por cuatro sujetos portando arma de fuego, de una motosierra. En tal razón, los funcionarios de inmediato procedieron a realizar el recorrido por el sector, cuando avistaron a un sujeto que llevaba un saco, y este al notar la presencia policial se introdujo a una zona boscosa, siendo perseguido y capturado con una saco, donde llevaba una motosierra marca STIL 070, serial 161949985, quedando identificado como (reservado). De tal manera pues, que el investigado (reservado) para el momento en que ocurren los hechos ya tiene 19 años de edad.
Cuarto: Dispone el artículo 534 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. “Si en el transcurso del procedimiento se determina que la persona investigada o imputada era mayor de dieciocho (18) años al momento de la comisión del hecho punible, se remitirá lo actuado a la autoridad competente. En caso de procesarse a alguien como adulto siendo menos de dieciocho (18) años, se procederá de igual forma. Si resultare menor de doce (12) años la remisión se hará al Consejo de Protección.”.
Por consecuencia, con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal del Adolescente en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, no es competente para continuar conociendo del procedimiento contra el ciudadano (reservado) -en razón del sujeto-, pues, tal y como lo establece el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “ Las disposiciones de este Titulo serán aplicadas a todas las personas con edad comprendida entre doce (12) y menos de dieciocho (18) años al momento de cometer el hecho punible, aunque en el transcurso del proceso alcancen los dieciocho (18) años o sean mayores de esa edad cuando sean acusados.” Y al definir el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, el artículo 526 eiusdem, asienta: “ El sistema penal de responsabilidad del adolescente es el conjunto de órganos y entidades que se encargan del establecimiento de la responsabilidad del adolescente por los hechos punibles en los cuales incurran, así como de la aplicación y control de las sanciones correspondientes.”; en razón de ello se tiene entonces, que en el presente caso es competente un tribunal penal del proceso ordinario.
En tal sentido, siendo que es en esta oportunidad que el Tribunal de Responsabilidad Penal del Adolescente, en Funciones de Control N° 01, constata que el investigado (reservado), ya identificado, para el momento en que ocurrieron los hechos tiene diecinueve (19) años de edad, y conforme al artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declina la competencia a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, del Proceso Ordinario, de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, para lo cual se ordena remitir el presente asunto penal al Tribunal competente. Por consecuencia, remítase mediante oficio el asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, para su correspondiente distribución al Tribunal de Control.
Así mismo, visto que en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de presentación del aprehendido, este Tribunal impuso al investigado medidas cautelares menos gravosas, de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, literales “b” y “c”, referidas al sometimiento al cuidado y vigilancia del investigado (reservado), al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal y la presentación periódica por ante este tribunal cada 08 días, se acuerda oficiar al referido Equipo, indicándole el pronunciamiento de la declinatoria de competencia, a los fines de que cese la atención del investigado. De igual manera, se ordena la notificación de la presente decisión, al Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, a la Defensora Pública Especializada, al investigado y a la víctima. Por consecuencia, líbrense los respectivos oficios y las correspondientes boletas de notificaciones. Cúmplase.
LA JUEZ (T ) EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
LA SECRETARIA
ABG. LIZ CATHERINE VASQUEZ OSORIO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se libaron oficios Nros. 706/04 y 707/04; boletas de notificaciones Nros. 74555/04, 74556/04, 74557 Y 74565 y se registró la salida del asunto penal.
Conste, SRIA.
|