REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSIÓN EL VIGÍA

El Vigía 17 de diciembre de 2004.
194° y 145°

ASUNTO PRINCIPAL : LV11-S-2004-000050
ASUNTO ANTIGUO : C01-032/04


Visto el escrito presentado en fecha 06-12-2004 por el Abg. Harvey Fabián Gutiérrez Rodríguez, en su condición de Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, a través del cual solicita el sobreseimiento definitivo, a favor del adolescente (reservado), con fundamento en los artículos 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por consecuencia, el Tribunal decide en los siguientes términos:


IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE

(RESERVADO)


DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

Se desprende de denuncia interpuesta por ante la Unidad de Investigaciones de la Sub-Comisaría Policial N° 17, con sede en Nueva Bolivia, por la ciudadana Gladys González, en fecha 28-11-2003, la cual riela inserta al folio 01, que en ese mismo día aproximadamente como a las 05:00 de la mañana (reservado), se presentó a su casa, tocó la puerta y la llamó, como salió, dio la vuelta por la otra puerta de la casa, la tumbó y entró agrediéndola con golpes a ella, a su hermana y a su hermano.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISION. INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES


Pruebas recogidas durante la investigación:

1.- Denuncia interpuesta por ante la Unidad de Investigaciones de la Sub-Comisaría Policial N° 17, con sede en Nueva Bolivia, por la ciudadana Gladis Angely González Pana, en fecha 28-11-2003, la cual riela inserta al folio 01, en la que señaló, entre otras cosas: “Yo denuncio a (reservado)de agredirme con golpes de puño en la cara dejándome el ojo izquierdo morado y partiéndome la boca...”.
2.- Riela al folio 02 comunicación sin número, de fecha 28-11-2003, suscrita por el Prefecto Civil de la Parroquia Independencia Palmarito, a través de la cual informa al Jefe de la Sub-Comisaría N° 17 de Nueva Bolivia, que en horas de la mañana de ese mismo día en la comunidad de Agua Blanca, fue detenido el adolescente (reservado) y remitido a la orden del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente, por causar daños en la vivienda de la ciudadana Gladys Angely González Pana y agredirla .
3.- Se evidencia al folio 03 y su respectivo vuelto, entrevista rendida por la ciudadana Gladys Angely González Pana, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Independencia Palmarito, en fecha 28-11-2003, en la que señala haber sido objeto de agresión física por parte del adolescente (reservado).
4.- Auto de apertura de la investigación penal, de fecha 29-11-2003, inserto al folio 07 y su vuelto, dictado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, donde aparece como investigado el adolescente (reservado), por hechos precalificados como el delito de Lesiones Simples.

Fundamento legal de la solicitud de sobreseimiento:

Señala el Fiscal en su en el capitulo referido al fundamento legal de la solicitud, al citar el contenido del artículo 561 literal “d” de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “En efecto, de conformidad con la precitada norma, es procedente la presente solicitud de sobreseimiento definitivo, en virtud, de que tal cual lo manifestó el Tribunal de Municipios en su oportunidad, “no consta en autos suficientes elementos de convicción que puedan determinar que el adolescente haya sido la persona que agredió a la ciudadana Gladys González, ni tampoco consta en autos informe médico legal que determine las lesiones simples ocasionadas a la misma”, aunado al hecho que es imposible incorporar los resultados de dicho informe pericial toda vez que no se realizó en su debido momento y de múltiples diligencias realizadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que constan en las actas, no ha sido posible ubicar a la víctima para que deponga en relación a los hechos, circunstancias estas que me llevan a concluir que por cuanto no se pueden demostrar las presuntas lesiones, el hecho imputado no es típico, y de acuerdo a los elementos probatorios cursantes en autos, esta Representación Fiscal se le imposibilita incoar acusación contra el adolescente (reservado), por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES SIMPLES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana GLADYS ANGELY GONZALEZ PANA.
En consecuencia dicha acción ejecutada por el adolescente (reservado), no reviste carácter penal, todo ello de conformidad con el principio de legalidad previsto en el artículo 49, en su numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con el artículo 1 del Código Penal y artículo 529, en su encabezamiento, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en estrecha relación con lo establecido en el artículo 561 literal “d” eiusdem, ya que resulta evidente la falta de una condición necesaria par impones la sanción, como lo es la falta de tipicidad.”.

En razón de todo lo anteriormente señalado y conforme a lo solicitado, este Juzgadora considera procedente decretar el sobreseimiento definitivo a favor del adolescente (reservado), en el asunto penal seguido en su contra por los hechos precalificados como el delito de Lesiones Personales Intencionales Simples, por considerarse que no existen suficientes elementos de convicción que permitan determinar que el adolescente ocasionó lesión alguna a la víctima, como bien lo señala la Representación Fiscal, en su escrito, toda vez, que no existe en autos informe médico legal de las lesiones ocasionadas, resultando evidente la falta de condición necesaria para imponer una sanción.

Al respecto, establece el artículo 561 del artículo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, literal “d”: “Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá: … d) solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria par imponer la sanción.”.
En este mismo orden dispone el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “El sobreseimiento procede cuando: …4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.”.

DISPOSITIVO

Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos: Primero: De conformidad con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en armonía con el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta el sobreseimiento definitivo a favor del adolescente (reservado), ya identificado, en el presente asunto penal signado bajo el N° LV11-S-2004-000050, seguido en su contra por los hechos precalificados como el delito de Lesiones Personales Intencionales Simples, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Gladys Angely González Pana. Segundo: Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente y declarada firme la presente decisión, se ordenará la remisión del asunto al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Tercero: De conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, se le pone término al procedimiento, se hacen cesar las medidas cautelares menos gravosas, impuestas por el Tribunal Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo, actuando como Juzgado de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente, en fecha 30-11-2003, de conformidad con los literales "b" y "f" del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Cuarto: Se ordena notificar del contenido de la presente decisión, al Abg. Harvey Gutiérrez, Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público; a la Abg. Dora Gisela Becerra de Morales, Defensora Pública Especializada, al adolescente (reservado), en su condición de investigado y a la ciudadana Gladys Angely González Pana, en su condición de víctima, líbrense las correspondientes boletas de notificaciones.

FUNDAMENTACION JURIDICA

Se fundamenta la presente decisión en los artículos 561 literal "d" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; 318 numeral 4, 319 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 415 del Código Penal.


LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA

LA SECRETARIA

ABG. LIZ CATHERINE VASQUEZ OSORIO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se libraron boletas de notificaciones Nros. 74660/04; 74661/04; 74662/04 y 74663/04.

Conste, SRIA.