REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUIDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSION EL VIGIA


El Vigía, 18 de diciembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2004-000011
ASUNTO : LP11-D-2004-000011


Concluida la Audiencia de presentación de aprehendido y de calificación de detención en flagrancia, oídas como han sido las exposiciones de la Representación Fiscal, el adolescente investigado, la Defensa Pública, la víctima y las Representantes Legales, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:


IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE INVESTIGADO

(RESERVADO)

LOS HECHOS

Se desprende del acta de investigación penal N° GN-SIP-092, de fecha 16 de diciembre de 2004, suscrita por el Sargento (GN) Humberto Sánchez González; Cabo Primero (GN) Oneiber Vivas Ramírez, Distinguido (GN) Jhoan Contreras Rosales, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Comando Regional N° 1, Destacamento N° 16 con sede en esta localidad de El Vigía, que en esa misma fecha, siendo aproximadamente las 10:15 minutos de la noche, cundo se encontraban realizando labores de patrullaje vehicular por el sector de la Avenida Don Pepe Rojas frente a la Agencia Automotor “Marina Motors”, observaron a dos (02) ciudadanos, uno de ellos amenazando con una presunta pistola a la altura del pecho a una ciudadana, quien quedó identificada como Marbella Márquez Peña y el otro se encontraba montado en una moto JOG color negro, quienes al percatarse de la presencia de la comisión, trataron de darse a la fuga avanzando aproximadamente a cien metros, para luego pararse, momento en el cual la ciudadana Marbella Márquez Peña informa a la comisión que los ciudadanos le habían robado un celular de su propiedad. Los sujetos quedaron identificados, como (reservado), a quien se le encontró dentro de su ropa interior, dos celulares marca Bellsouth, color gris con su respectiva batería y el otro sujeto quedo identificado como (reservado).

ELEMENTOS DE CONVICCION

1.- Acta de investigación penal N° GN-SIP -092, de fecha 16-12-04, suscrita por el Sargento (GN) Humberto Sánchez González; Cabo Primero (GN) Oneiber Vivas Ramírez, Distinguido (GN) Jhoan Contreras Rosales, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Comando Regional N° 1, Destacamento N° 16 con sede en esta localidad de El Vigía, donde se deja constancia de la aprehensión del adolescente y de las evidencias incautadas.

2.- Acta de entrevista rendida por la adolescente Marbella Márquez Peña, por ante la Guardia Nacional, Comando Regional N° 1, Destacamento N° 16 con sede en esta localidad de El Vigía, en fecha 16-12-04, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, objeto de esta investigación.

3.- Acta de cadena de custodia, emanada de la Guardia Nacional, Comando Regional N° 1, Destacamento N° 16 con sede en esta localidad de El Vigía, donde se deja constancias de las evidencias incautadas en el presente procedimiento.

4.- Acta de investigación penal, de fecha 17-12-04 suscrita por el funcionario José Rojas Contreras, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se deja constancia de la recepción de la investigación por parte de ese Cuerpo de Investigaciones, como el auto de apertura de la investigación, las actuaciones realizadas con respecto a la detención del adolescente y las evidencias incautadas referidas a tres celulares y a un facsímil de arma de fuego.

5.- Acta de inspección N° 1429, de fecha 17-12-2004, suscrita por el Inspector Jefe Rafael Paredes Araque y Sub- Inspector José Ramírez, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, de fecha 17-12-04, realizada al lugar de los hechos.

6.- Experticia de reconocimiento legal N° 9700-230-ST-832, de fecha 17-12-04, suscrita por el Inspector Jefe Rafael Paredes Araque, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicado a tres (03) celulares y a un facsímil de arma de fuego con su respectivo cargador.

7.- Copia fotostática simple del acta de nacimiento del adolescente Dave José León Gutiérrez, donde se evidencia su minoridad.

8.- Comunicación N° 9700-230-833, de fecha 17-12-2004, suscrito por el Inspector Jefe Rafael Paredes Araque, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde deja constancia que de la búsqueda en el archivo alfabético fonético que se lleva por ante ese Despacho, el adolescente Dave José León Gutiérrez, no presenta registros policiales.


PRECALIFICACION DEL DELITO Y EL PRECETO JURÍDICO APLICABLE

La Representación Fiscal, constituida en la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta al adolescente (reservado), por los hechos precalificados como el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en armonía con el artículo 457 eiusdem, en perjuicio de la adolescente Marbella Márquez Peña; al respecto dispone el artículo 460 del Código Penal:
“Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de presidio será por tiempo de ocho a dieciséis años; sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.”.
Y el artículo 457 del Código Penal, señala:
“El que por medio de violencias o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con presidio de cuatro a ocho años.”.

DE LAS SOLICITUDES

Señala el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, en su exposición: “Solicito se califique como flagrante la aprehensión del adolescente (reservado) de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continué la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete la detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.”.

Por su parte, la Defensa señaló, “Consta en acta de investigación Penal anteriormente mostrada como elemento de convicción por el fiscal, la cual esta inserta al folio dos (2) de la presente causa suscrita por el funcionario actuante distinguido Contreras Rosales quien entre otras cosas señala que a mi defendido al realizarle una inspección, esta la cual no fue efectuada como lo señala el Código Orgánico Procesal Penal, sobre inspecciones personales, no solicitando la exhibición de lo que el adolescente pudiera haber tenido entre sus ropas, así mismo sin la presencia de testigo, dice que se le encontró en los testículos dos celulares con las siguientes características un teléfono celular Bellsauth , serial ESN (HEX) 67370AAE, con su respectiva batería, celular este que según el adolescente pertenece a la ciudadana Roxana Pérez, cuya residencia esta ubicada en el sector la Inmaculada calle el Vigía, casa N° 10-26, quien es la madre de quien según el adolescente es su novia, a tales efectos consigno en copias simples marcada en su letra A para que sea consignada al expediente factura de la compra del celular, así mismo, ciudadana Juez alegó un acta policial suscrita por el Cuerpo de investigaciones Científicas penales y Criminalísticas donde se señala que mi representado no presenta registros policiales, por otra parte ciudadana Juez, solicito que de igual manera se le tome declaración a la víctima ciudadana Marbella Márquez, a los fines de que señale si efectivamente mi representado es la persona que según funcionarios le apuntó al pecho con una pistola de juguete a los fines de corroborar la información ya que la Defensa Pública duda de las manifestaciones hechas por los cuerpos actuantes, en virtud de que siempre se alejan de la realidad, por otra parte, el Ministerio Público a los fines de asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, solicitó la detención del adolescente, y en tal sentido solicito no se tome en cuanta la misma en virtud de que este adolescente puede hacerse presente por sí mismo, ya que su comparecencia puede hacerse por otro medio como lo señala el artículo 559, no se pone en peligro la obstaculización, así mismo consigno copias simple de marcada B de la cedula de identidad de Roxana Pérez quien es la propietaria del teléfono, sustraído de los bolsillos del adolescente investigado, consigno de igual manera boletines informativos del plantel Escuela Básica Bolívar 2000, donde estudia el adolescente (reservado), signados con la letra C y D, de igual forma consigno planilla de inscripción del adolescente en la Escuela de baseball Andrés Galárraga quien juega para el equipo juvenil AA, para que se tomado en cuenta por esta juzgadora, así mismo dicha planilla deja constancia que el padre es José Simón León Pineda quien prestó servicios en la DISIP, hoy jubilado y quien se ha hecho presente para saber del estado y situación de su hijo, pero no está aquí por encontrarse laborando, en conclusión este representante de la defensa considera que estamos en presencia, según lo manifestado por los funcionarios actuantes, quienes no llevaron el procedimiento de forma adecuada conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual lleva a esta defensa a dudar de dicho procedimiento violándose el artículo 49 de la Constitución Nacional, en tal sentido que se continúe y se lleve por el procedimiento ordinario la siguiente investigación, así mismo, si en dado caso de que declare la calificación de flagrancia para el adolescente investigado solicito sea sometido a una medida cautelar, de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente donde se comprometa el adolescente y su representante a cumplir con lo que este Tribunal disponga.”.


Con base a tales solicitudes, el Tribunal pasa a realizar ciertas consideraciones:

DEL PROCEDIMIENTO

Visto que la vindicta pública opta por la vía del procedimiento ordinario, siendo ésta una facultad propia del titular de la acción penal, este Tribunal conforme al último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, lo considera procedente y así lo acuerda. Y así se decide.


DE LA CALIFICACION DE APREHENSION EN FLAGRANCIA

Se desprende del acta de investigación penal N° GN-SIP-092, que el investigado (reservado) resultó aprehendido por funcionarios adscritos al Destacamento N° 16 de la Guardia Nacional, con sede en esta localidad de El Vigía, inmediatamente después de presuntamente haber despojado a la víctima adolescente Marbella Márquez Gutiérrez, de un celular, hechos estos precalificados por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, como el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal , en concordancia con el artículo 457 del mismo Código; en tal sentido, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala, que se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o acaba de cometerse; por consecuencia, es en razón de los hechos anteriormente señalados y con fundamento en la precitada norma, que este Tribunal califica la aprehensión en flagrancia del adolescente (reservado). Y así decide.

DE LA IMPOSICION DE MEDIDAS CAUTELARES MENOS GRAVOSAS

La Fiscalía décima Octava del Ministerio Público, solicita en este acto se decrete la detención para garantizar la comparecencia a la audiencia preliminar del adolescente (reservado) de conformidad con el artículo 559 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, tomando como elementos de convicción los existentes en autos, tales como: el acta de investigación penal N ° GN-SIP -092 de fecha 16-12-04, emanada de la Guardia Nacional con sede en esta ciudad de EL Vigía; el acta de entrevista rendida por la adolescente Marbella Márquez, por ante la sede del Comando de la Guardia Nacional, en fecha 16-12-04; la cadena de custodia donde se dejan constancias de las evidencias incautadas en el presente procedimiento; el acta de investigación penal, de fecha 17-12-04 suscrita por el funcionario José Rojas Contreras, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se deja constancia de la recepción de la investigación por parte de ese Cuerpo de Investigaciones, como el auto de apertura de la investigación, las actuaciones realizadas con respecto a la detención del adolescente y las evidencias incautadas referidas a tres celulares y a un facsímil de arma de fuego; la inspección N° 1429, suscrita por el Inspector Jefe Rafael Paredes Araque y Sub- Inspector José Ramírez, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, de fecha 17-12-04 realizada al lugar de los hechos y la experticia de reconocimiento legal N° 9700-230-ST-832, de fecha 17-12-04, suscrita por el Inspector Jefe Rafael Paredes Araque, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicado a tres (03) celulares y a un facsímil de arma de fuego con su respectivo cargador . Al respecto, establece la parte in fine del artículo 559 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, sólo se acordará, si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, tomándose en consideración lo expuesto por la víctima adolescente Marbella Márquez Peña en este acto, al señalar que ciertamente fue despojada de su celular, pero que en ningún momento recibió amenaza alguna por parte de los sujetos, es por lo que, considera esta juzgadora procedente declarar sin lugar la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar del adolescente (reservado) y en su defecto, tomando en consideración los elementos de convicción señalados y lo aquí expuesto por la victima, de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se decreta a favor del adolescente (reservado), medidas cautelares menos gravosas, de las contenidas en los literales “b” y “c” , consistentes en la obligación de someterse a la vigilancia del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal de Responsabilidad Penal del Adolescente y la obligación de presentarse periódicamente cada ocho (08) días por ante este Tribunal. Y así se decide.

DECISION

Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, de la Sección Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO: Se desprende del acta de investigación penal N° GN-SIP-092, de fecha 16 de diciembre de 2004, suscrita por el Sargento (GN) Humberto Sánchez González; Cabo Primero (GN) Oneiber Vivas Ramírez, Distinguido (GN) Jhoan Contreras Rosales, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Comando Regional N° 1, Destacamento N° 16 con sede en esta localidad de El Vigía, que en esa misma fecha, siendo aproximadamente las 10:15 minutos de la noche, cundo se encontraban realizando labores de patrullaje vehicular por el sector de la Avenida Don Pepe Rojas frente a la Agencia Automotor “Marina Motors”, observaron a dos (02) ciudadanos, uno de ellos amenazando con una presunta pistola a la altura del pecho a una ciudadana, quien quedó identificada como Marbella Márquez Peña y el otro se encontraba montado en una moto JOG color negro, quienes al percatarse de la presencia de la comisión, trataron de darse a la fuga avanzando aproximadamente a cien metros, para luego pararse, momento en el cual la ciudadana Marbella Márquez Peña informa a la comisión que los ciudadanos le habían robado un celular de su propiedad. Los sujetos quedaron identificados, como (reservado), a quien se le encontró dentro de su ropa interior, dos celulares marca Bellsouth, color gris con su respectiva bateria y el otro sujeto quedo identificado como Eden Quintero Jaimes. De esta manera, el investigado (reservado) resulta aprehendido por los funcionarios, inmediatamente después de presuntamente haber despojado a la víctima de un celular, hechos estos precalificados por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público como el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal , en concordancia con el artículo 457 del mismo Código; en tal sentido, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala, que se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o acaba de cometerse y es en razón de los hechos anteriormente señalados y con fundamento en la precitada norma, que este Tribunal califica la aprehensión en flagrancia del adolescente (reservado), ya identificado. SEGUNDO: De conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la continuación de la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario, procedimiento este por el cual la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Publico opta. TERCERO: La Fiscalía décima Octava del Ministerio Público, solicita en este acto se decrete la detención para garantizar la comparecencia a la audiencia preliminar del adolescente (reservado) de conformidad con el artículo 559 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, tomando como elementos de convicción los existentes en autos, tales como: el acta de investigación penal N ° GN-SIP -092 de fecha 16-12-04, emanada de la Guardia Nacional con sede en esta ciudad de EL Vigía; el acta de entrevista rendida por Marbella Márquez, por ante la sede del Comando de la Guardia Nacional, en fecha 16-12-04; la cadena de custodia donde se dejan constancias de las evidencias incautadas en el presente procedimiento; el acta de investigación penal, de fecha 17-12-04 suscrita por el funcionario José Rojas Contreras, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se deja constancia de la recepción de la investigación por parte de ese Cuerpo de Investigaciones, como el auto de apertura de la investigación, las actuaciones realizadas con respecto a la detención del adolescente y las evidencias incautadas referidas a tres celulares y a un facsímil de arma de fuego; la inspección N° 1429, suscrita por el Inspector Jefe Rafael Paredes Araque y Sub- Inspector José Ramírez, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, de fecha 17-12-04 realizada al lugar de los hechos y la experticia de reconocimiento legal N° 9700-230-ST-832, de fecha 17-12-04, suscrita por el Inspector Jefe Rafael Paredes Araque, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicado a tres (03) celulares y a un facsímil de arma de fuego con su respectivo cargador . Al respecto, establece la parte in fine del artículo 559 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, sólo se acordará, si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, tomándose en consideración lo expuesto por la víctima adolescente Marbella Márquez Peña en este acto, al señalar que ciertamente fue despojada de su celular, pero que en ningún momento recibió amenaza alguna por parte de los sujetos, es por lo que, considera esta juzgadora procedente declarar sin lugar la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar del adolescente (reservado) y en su defecto, tomando en consideración los elementos de convicción señalados y lo aquí expuesto por la victima, de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se decreta a favor del adolescente (reservado), medidas cautelares menos gravosas, de las contenidas en los literales “b” y “c” , consistentes en la obligación de someterse a la vigilancia del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal de Responsabilidad Penal del Adolescente, para lo cual se librará el correspondiente oficio al referido Equipo, presentando al adolescente (reservado), debiendo el adolescente presentarse el día lunes 20 de diciembre de 2004 a las 10:00 horas de la mañana en compañía de su progenitora y la obligación de presentarse periódicamente cada ocho (08) días por ante este Tribunal , iniciando con las mismas el día 20-12-04 . En tal sentido se acuerda librar la correspondiente boleta de libertad del adolescente investigado, quien saldrá en libertad desde la sede de este Circuito Judicial Penal, siendo entregado mediante la correspondiente acta de entrega a su progenitora la ciudadana Olga Gutiérrez. CUARTO: Se acuerda agregar al asunto penal, las actuaciones completarías presentados en este acto por el Fiscal del Ministerio Público, constante de 09 olios útiles, así como los anexos presentados por el defensor público consistentes en 06 folios útiles. QUINTO: Vista la manifestación hecha por la defensa en relación a que su defendido fue maltratado por los funcionarios adscritos a al Guardia Nacional, se ordena la práctica de un examen médico forense al investigado, con fundamento en el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien deberá presentarse ante la medicatura forense el día lunes 20-12-2004, a tales fines, es por lo que se ordena librar el correspondiente oficio al Jefe del mencionado departamento y se insta al defensor, al adolescente y su Representante, de considerar que fueron violados sus derechos por maltratos, en la oportunidad de su aprehensión, para que se presenten ante la Fiscalía de Derechos Fundamentales. SEXTO: Se acuerda que una vez transcurrido el lapo legal correspondiente se remita en presente asunto penal a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, a los fines de que continúen con la investigación. SEPTIMO: Se acuerda expedir copias certificadas de la totalidad del presente asunto solicitadas por la Fiscalía del Ministerio Público.
Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.


FUNDAMENTACION JURIDICA

Se fundamenta la presente decisión en los artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 1, 2, 6, 8, 12, 13, 14, 16, 17, 18, 130, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; artículos 530, 541, 542, 543, 544, 546, 557, 559, 582 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; artículos 457 y 460 del Código Penal. En la sala de audiencias N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía. El Vigía, a los dieciocho días del mes de diciembre de dos mil cuatro (18/12/2004).


LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA


LA SECRETARIA

ABG. YESSENIA CAROLINA ORTIZ C.