REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUIDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSION EL VIGIA

El Vigía, 29 de diciembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2004-000016
ASUNTO : LP11-D-2004-000016


Concluida la audiencia de presentación de aprehendido y de calificación de detención en flagrancia, oídas como han sido las exposiciones de la Representación Fiscal, los investigados, la Defensa Pública y su Representante Legal, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LOS ADOLESCENTES INVESTIGADOS

(Reservados)

LOS HECHOS

Se desprende del acta policial N° 249/04, de fecha 27/12/2004, suscrita por el Cabo Segundo (PM) Franklin Ibarra, Distinguido (PM) Carlos Aldana y Agentes (PM) Ronald Mendoza y Ricardo Mosquera, funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 12, de esta localidad de El Vigía, que en esa misma fecha siendo las 9:40 horas de la mañana, cuando se encontraban en labores de patrullaje en el barrio La Inmaculada, avistaron a unos ciudadanos que circulaban en un vehículo Dodge Corone, color marrón, quienes les informaron que acababan de hacer un robo en el Barrio Bolívar, específicamente el taller de alineación El Maracucho, dos personas las cuales portaban un arma de fuego, quienes intentaron llevarse una moto, que no les prendió, llevándose sólo un celular color gris, marca BellSouth, para posteriormente montarse en un vehículo Fiat Spacio, color vino tinto; razón por la cual se instaló un dispositivo de seguridad y al realizar el patrullaje frente al establecimiento comercial denominado "Billar La Estrella", avistaron a tres personas en un vehículo con las mismas características, al cual se le dió la voz de alto procediéndose de inmediato a realizar la inspección del vehículo y de las personas, encontrándosele al adolescente (reservado), un celular de color gris, marca BellSouth y en el interior del vehículo en el medio del asiento delantero un arma de fuego tipo escopeta, de color plateado, con empuñadura de color negro, calibre 410 mm, contentiva en su interior de un cartucho 12 mm sin percutir, quedando los otros dos sujetos identificados como el adolescente (reservado) y el ciudadano Jolmer Alonso Picón Carrillo.

ELEMENTOS DE CONVICCION

1.- Acta Policial N° 249/04, de fecha 27/12/2004, de fecha 27/12/2004, suscrita por el Cabo Segundo (PM) Franklin Ibarra, Distinguido (PM) Carlos Aldana y Agentes (PM) Ronald Mendoza y Ricardo Mosquera, funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 12, de esta localidad de El Vigía, donde se deja constancia de la aprehensión de los investigados y de las evidencias incautadas.
2.- La entrevista de fecha 27/12/2004, rendida por el ciudadano José del Carmen Márquez Guerrero, por ante la Unidad de investigaciones de la Sub-Comisaría Policial N° 12.
3.- Denuncia interpuesta por el ciudadano Auxiliades Márquez Guerrero, en fecha 27/12/2004, por ante la Unidad de investigaciones de la Sub-Comisaría Policial N° 12, donde señala las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos.
4.- El acta de cadena de custodia, de fecha 27/12/2004, emanada de la Unidad de Investigaciones de la Sub-Comisaría Policial N° 12, donde se deja constancia de las evidencias incautadas,
5.- Acta de investigación, de fecha 28/12/2004, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, suscrita por el funcionario José Arcángel Corredor, donde se deja constancia de la recepción por parte de ese Cuerpo de Investigaciones del procedimiento y las evidencias incautadas.
6.- Planilla de resguardo y custodia de evidencias físicas, N° 546, de fecha 28/12/2004, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía.
7.- Reconocimiento Legal N° 9700-230-865, de fecha 28/12/2004, suscrita por el Detective Domingo Alberto Parra Vela, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, practicado al teléfono celular incautado en el presente procedimiento.
8.-Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-ST-862, de fecha 27/12/2004, practicada al arma de fuego tipo escopeta.
9.- Actas de inspección números 1491, 1490 y 1494, de fecha 27/12/2004, suscritas por el Inspector Jefe Rafael Paredes Araque y el Detective José Rojas, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, practicadas al lugar de los hechos.
10.- Memornadum N° 9700-230.867, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, donde se deja constancia que de la revisión en los archivos alfabéticos-fonéticos los adolescentes no presentan registros policiales.

PRECALIFICACION DEL DELITO Y EL PRECETO JURÍDICO APLICABLE
La Representación Fiscal, constituida en la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta a los adolescentes (reservados), por los hechos precalificados como el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en armonía con el artículo 457 eiusdem, en perjuicio del ciudadano Auxiliades Márquez y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278, en armonía con el artículo 9 de la ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Estado Venezolano.

DE LAS SOLICITUDES

Señala el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, en su exposición: “Solicito se califique como flagrante la aprehensión de los adolescentes, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continué la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete la detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.”.

Por su parte, la Defensa señaló, “Tomando en cuenta la situación predelictual de los adolescentes, que es la primera vez que están ante un tribunal, tomando en cuenta el memorandum N° 9700-230- 867 emanado del Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas, relacionado a una búsqueda en el archivo alfabético-fonéticos, concluye que los mencionados adolescentes no presentan registros policiales por ante esa oficina; tal y como la ha manifestado los adolescentes se encuentran cursando estudios en el ciclo básico Caño Seco II; los adolescentes aquí presentes están concientes, que la responsabilidad que acarrean por el hecho de haber participado en el delito ya imputado por el Ministerio Público de lo que se desprende de la libre manifestación del adolescente (reservado), en base a esto solicito de esta juzgadora, acuerde la libertad de los adolescentes, dado que podría ser posible asegurar la comparecencia de los mismos a la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, donde las medidas privativas de libertad tiene un carácter excepcional en concordancia con el artículo 548 de la LOPNA. Solicito que los requerimientos realizados por este representante, sean declarados con lugar.”.

Con base a tales solicitudes, el Tribunal pasa a realizar ciertas consideraciones:

DE LA CALIFICACION DE APREHENSION EN FLAGRANCIA

Por cuanto se desprende del acta policial N° 249/04, de fecha 27/12/2004, suscrita por el Cabo Segundo Franklin Ibarra, Distinguido Carlos Aldana y Agentes Ronald Mendoza y Ricardo Mosquera, funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 12, de esta localidad de El Vigía, que en esa misma fecha siendo las 9:40 horas de la mañana, cuando se encontraban en labores de patrullaje en el barrio La Inmaculada, avistaron a unos ciudadanos que circulaban en un vehículo Dodge Corone, color marrón, quienes les informaron que acababan de hacer un robo en el Barrio Bolívar, específicamente el taller de alineación El Maracucho, dos personas las cuales portaban un arma de fuego, quienes intentaron llevarse una moto, que no les prendió, llevándose sólo un celular color gris, marca BellSouth, para posteriormente montarse en un vehículo Fiat Spacio, color vino tinto; razón por la cual se instaló un dispositivo de seguridad y al realizar el patrullaje frente al establecimiento comercial denominado "Billar La Estrella", avistaron a tres personas en un vehículo con las mismas características, al cual se le dió la voz de alto procediéndose de inmediato a realizar la inspección del vehículo y de las personas, encontrándosele al adolescente (reservado), un celular de color gris, marca BellSouth y en el interior del vehículo en el medio del asiento delantero un arma de fuego tipo escopeta, de color plateado, con empuñadura de color negro, calibre 410 mm, contentiva en su interior de un cartucho 12 mm sin percutir, quedando los otros dos sujetos identificados como el adolescente (reservado) y el ciudadano Jolmer Alonso Picón Carrillo. En razón de estos hechos la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, los precalifica como los delitos de Robo Agravado y Ocultamiento de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 460 en armonía con el artículo 457 y artículo 278 todos del Código Penal, este último en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ciudadano Márquez Guerrero Auxiliades y El Estado Venezolano; ahora bien, establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que se tendrá como delito flagrante el que acaba de cometerse, pues bien, se desprende del acta policial que los adolescentes investigados, resultaron aprehendidos minutos después de presuntamente haberse cometido los hechos, por consecuencia, con fundamento en la mencionada norma se califica la detención en flagrancia de los adolescentes (reservados). Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO

Visto que la vindicta pública opta por la vía del procedimiento ordinario, siendo ésta una facultad propia del titular de la acción penal, este Tribunal conforme al último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, lo considera procedente y así lo acuerda. Y así se decide.

DE LA IMPOSICION DE MEDIDAS CAUTELARES MENOS GRAVOSAS

Establece el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y el Adolescente en su parte in fine, que sólo se acordará la detención, si no hay otra forma de asegurar la comparecencia del adolescente a la audiencia preliminar, ahora bien, de las actuaciones existentes, tales como el Acta Policial N° 249/04, de fecha 27/12/2004, la entrevista de fecha 27/12/2004, rendida por el ciudadano José del Carmen Márquez Guerrero, la denuncia interpuesta por el ciudadano Auxiliades Márquez Guerrero en fecha 27/12/2004, el Acta de Cadena de Custodia donde se deja constancia de las evidencias incautadas, el Acta de Investigación de fecha 28/12/2004, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, la Planilla de Resguardo y Custodia de Evidencias Físicas, el Reconocimiento Legal N° 9700-230-865 de fecha 28/12/2004, practicado al teléfono celular incautado, la Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-ST-862 de fecha 27/12/2004, practicada al arma de fuego tipo escopeta, y las actas de inspección números 1491, 1490 y 1494 practicadas al lugar de los hechos, la comisión de un hecho punible presuntamente atribuido a los adolescentes (reservados), en tal sentido y siendo que tales adolescentes en el presente acto han sido plenamente identificados, con indicación precisa de sus domicilios, este Tribunal de conformidad con la parte in fine del mencionado artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en armonía con el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se declara sin lugar la solicitud fiscal, referida a la detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar y en su lugar se le impone a los investigados medidas cautelares menos gravosas de conformidad con el artículo 582 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, literales “b” y “c”, consistentes en la obligación de someterse a la vigilancia del Equipo Multidisciplinario adscrito a Sección Penal del Adolescente, iniciándose el día 10 de enero del año 2005, para lo cual se librará el correspondiente oficio al referido equipo y la obligación contenida en el literal c, consistente en la obligación de presentarse cada ocho (8) días por ante este Tribunal, comenzando a partir del día de hoy 29/12/2004. Y así se decide.


DECISION

Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, de la Sección Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO: Se desprende del acta policial N° 249/04, de fecha 27/12/2004, suscrita por el Cabo Segundo Franklin Ibarra, Distinguido Carlos Aldana y Agentes Ronald Mendoza y Ricardo Mosquera, funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 12, de esta localidad de El Vigía, que en esa misma fecha siendo las 9:40 horas de la mañana, cuando se encontraban en labores de patrullaje en el barrio La Inmaculada, avistaron a unos ciudadanos que circulaban en un vehículo Dodge Corone, color marrón, quienes les informaron que acababan de hacer un robo en el Barrio Bolívar, específicamente el taller de alineación El Maracucho, dos personas las cuales portaban un arma de fuego, quienes intentaron llevarse una moto, que no les prendió, llevándose sólo un celular color gris, marca BellSouth, para posteriormente montarse en un vehículo Fiat Spacio, color vino tinto; razón por la cual se instaló un dispositivo de seguridad y al realizar el patrullaje frente al establecimiento comercial denominado "Billar La Estrella", avistaron a tres personas en un vehículo con las mismas características, al cual se le dió la voz de alto procediéndose de inmediato a realizar la inspección del vehículo y de las personas, encontrándosele al adolescente (reservado), un celular de color gris, marca BellSouth y en el interior del vehículo en el medio del asiento delantero un arma de fuego tipo escopeta, de color plateado, con empuñadura de color negro, calibre 410 mm, contentiva en su interior de un cartucho 12 mm sin percutir, quedando los otros dos sujetos identificados como el adolescente (reservado) y el ciudadano Jolmer Alonso Picón Carrillo. En razón de estos hechos la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, los precalifica como los delitos de Robo Agravado y Ocultamiento de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 460 en armonía con el artículo 457 y artículo 278 todos del Código Penal, este último en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ciudadano Márquez Guerrero Auxiliades y El Estado Venezolano; ahora bien, establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que se tendrá como delito flagrante el que acaba de cometerse, pues bien, se desprende del acta policial que los adolescentes investigados, resultaron aprehendidos minutos después de presuntamente haberse cometido los hechos, por consecuencia, con fundamento en la mencionada norma se califica la detención en flagrancia de los adolescentes (reservados), ya identificados. SEGUNDO: Por cuanto la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público opta por la continuación de la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así se acuerda. TERCERO: Establece el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y el Adolescente en su parte in fine, que sólo se acordará la detención, si no hay otra forma de asegurar la comparecencia del adolescente a la audiencia preliminar, ahora bien, de las actuaciones existentes, tales como el Acta Policial N° 249/04, de fecha 27/12/2004, la entrevista de fecha 27/12/2004, rendida por el ciudadano José del Carmen Márquez Guerrero, la denuncia interpuesta por el ciudadano Auxiliades Márquez Guerrero en fecha 27/12/2004, el Acta de Cadena de Custodia donde se deja constancia de las evidencias incautadas, el Acta de Investigación de fecha 28/12/2004, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, la Planilla de Resguardo y Custodia de Evidencias Físicas, el Reconocimiento Legal N° 9700-230-865 de fecha 28/12/2004, practicado al teléfono celular incautado, la Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-ST-862 de fecha 27/12/2004, practicada al arma de fuego tipo escopeta, y las actas de inspección números 1491, 1490 y 1494 practicadas al lugar de los hechos, la comisión de un hecho punible presuntamente atribuido a los adolescentes (reservados), en tal sentido y siendo que tales adolescentes en el presente acto han sido plenamente identificados, con indicación precisa de sus domicilios, este Tribunal de conformidad con la parte in fine del mencionado artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en armonía con el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se declara sin lugar la solicitud fiscal, referida a la detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar y en su lugar se le impone a los investigados medidas cautelares menos gravosas de conformidad con el artículo 582 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, literales “b” y “c”, consistentes en la obligación de someterse a la vigilancia del Equipo Multidisciplinario adscrito a Sección Penal del Adolescente, iniciándose el día 10 de enero del año 2005, para lo cual se librará el correspondiente oficio al referido equipo y la obligación contenida en el literal c, consistente en la obligación de presentarse cada ocho (8) días por ante este Tribunal, comenzando a partir del día de hoy 29/12/2004. En tal sentido se ordena librar las correspondientes boletas de libertad, saliendo los adolescentes desde la sede de la Sub-Comisaría Policial N° 12. CUARTO: Se ordena el agréguese de las actuaciones complementarias presentadas por el Fiscal del Ministerio Público, constante de 23 folios útiles. QUINTO: Se ordena compulsar las actuaciones pertinentes, conforme a lo solicitado por el fiscal del Ministerio Público, referidas a Acta de Investigación de fecha 28/12/2004, suscrita por el funcionario José Arcángel Corredor Fernández, la planilla de resguardo y custodia de evidencias físicas N° 546, Memorandum N° 9700- 230- 996, la Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-865, el Memorandum N° 9700-230-997, y Memorandum N° 9700-230.867, las cuales deberán certificarse debidamente por secretaria y remitirse mediante oficio al Tribunal que conoce del asunto seguido contra el adulto que resultó aprehendido en el presente procedimiento, esto de conformidad con la parte in fine del primer aparte del artículo 535 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEXTO: Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente, se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público a los fines de que continúe con la investigación. SEPTIMO: Se acuerda expedir las copias fotostáticas simples solicitadas por el defensor público.
Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTACION JURIDICA

Se fundamenta la presente decisión en los artículos 44, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 1, 2, 6, 8, 12, 13, 14, 16, 17, 18, 130, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; artículos 530, 541, 542, 543, 544, 546, 557, 559, 582 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; artículos 278, 457 y 460 del Código Penal y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. En la sala de audiencias N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía. El Vigía, a los veintinueve días del mes de diciembre de dos mil cuatro (29-12-2004).


LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA


LA SECRETARIA

ABG. CARMEN M. GARCIA SAMANIEGO

En la misma fecha se libró oficio N° 727/04 al Tribunal en Funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, remitiéndo actuaciones complementarias.

Conste, SRIA.