REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUIDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSION EL VIGIA
El Vigía, 29 de diciembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2004-000017
ASUNTO : LP11-D-2004-000017
Concluida la audiencia de presentación de aprehendido y de calificación de detención en flagrancia, oídas como han sido las exposiciones de la Representación Fiscal, los investigados, la Defensa Pública y su Representante Legal, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE INVESTIGADO
(Reservado)
LOS HECHOS
Se desprende del acta policial N° 250/04, de fecha 28/12/2004, suscrita por el Inspector (PM) Dionel Marquina, Inspector (PM) Ramón Mercado y Cabo Segundo (PM) José Rosales, todos adscritos a la Sub-Comisaria Policial N° 12 de esta localidad, que en esa misma fecha, siendo aproximadamente la 01:10 horas de la mañana, en la sede de la Sub-Comisaría Policial N° 12, recibieron una llamada telefónica de una persona que no se identificó, donde se informaba, que un taxista que conducía un vehículo marca Daewo, modelo Lanus, de la línea de taxis Carabobo signado con el número 07, con aviso donde se indica “Pollos el Pío Pío”, se encontraba secuestrado, en tal sentido, se integró una comisión policial, para realizar un recorrido por los diferentes sectores del municipio, observando en la avenida Don Pepe Rojas, a la altura de la entrada de la Urbanización 01 de Mayo, un vehículo a exceso de velocidad con similares características a las antes mencionadas, por lo que se procedió a la persecución dándole la voz de alto a los mismos, para posteriormente detenerse bruscamente en la entrada del barrio Ajuro, de cuyo interior se escuchaba una persona pidiendo auxilio y en esa oportunidad se bajo un sujeto por la puerta trasera del lado derecho, apuntando con un arma de fuego, situación ésta que hizo que la comisión policial realizara disparos ocasionándole una herida en el abdomen al referido sujeto, quien quedó identificado como Franyer Miskel Márquez Cuauro y el otro sujeto quedó identificado como el adolescente (reservado), a quien se le incautó del bolsillo del pantalón que vestía la cantidad de veinte mil bolívares (20.000Bs) en billetes de diferentes denominaciones y los cuales presuntamente le fueron despojados al ciudadano Luís Enrique Parra Contreras, conductor del vehículo taxi.
ELEMENTOS DE CONVICCION
1.- Acta policial N° 250/04, de fecha 28/12/2004, suscrita por el Inspector (PM) Dionel Marquina, Inspector (PM) Ramón Mercado y Cabo Segundo (PM) José Rosales, todos adscritos a la Sub-Comisaria Policial N° 12 de esta localidad de El Vigía, en la que se deja constancia de la aprehensión del adolescente y de las evidencias incautadas.
2.- Denuncia de fecha 28/12/2004, interpuesta por el ciudadano Luís Enrique Parra Contreras, por ante la Sub-Comisaría Policial N° 12, en la que señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos.
3.- Acta de cadena de custodia de fecha 28/12/2004, emanada de la Sub-Comisaría Policial N° 12.
4.- Acta de investigación penal, de fecha 28/12/2004, suscrita por el funcionario José Rojas Contreras, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, donde se deja constancia de la recepción por parte de ese Organismo de la investigación y de las evidencias incautadas en el presente procedimiento.
5.- Inspecciones Nros. 1496 y 1495, de fecha 28/12/2004, suscrita por el Inspector Jefe Rafael Paredes Araque y Detective José Rojas, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía.
6.- Acta de investigación de fecha 28/12/2004, suscrita por el Detective José Arcángel Corredor, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, donde se deja constancia de la identificación del adolescente investigado y de la víctima.
7.-Planilla de evidencia de resguardo y custodia N° 549, de fecha 28/12/2004, emanada del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía.
8.- La experticia de reconocimiento N° 9700-230-866, suscrita por el Detective Domingo Alberto Parra Vela, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, practicada al arma de fuego, a tres balas y a los billetes de diversas denominaciones, incautados en el presente procedimiento,
PRECALIFICACION DEL DELITO Y EL PRECETO JURÍDICO APLICABLE
La Representación Fiscal, constituida en la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta al adolescente (reservado), por hechos precalificados como el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en armonía con el artículo 457 eiusdem, en perjuicio del ciudadano Luís Enrique Parra Contreras.
DE LAS SOLICITUDES
Señala el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, en su exposición: “Solicito se califique como flagrante la aprehensión del adolescente, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continué la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete la detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.”.
Por su parte, la Defensa señaló, “El Ministerio Publico ha solicitado que se le dicte una medida privativa al adolescente a los fines de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar y en virtud de la naturaleza del delito atribuido como es Robo Agravado, y que dicho delito merece como sanción la privación, solito se someta al adolescente a medidos cautelares como la señalada en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente en concordancia con lo establecido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, donde la privativa de libertad tiene carácter excepcional, asegurando su presencia a la audiencia preliminar, es por ello que solicito la libertad del adolescente y se continué la investigación por el procedimiento ordinario.”.
Con base a tales solicitudes, el Tribunal pasa a realizar ciertas consideraciones:
DE LA CALIFICACION DE APREHENSION EN FLAGRANCIA
Por cuanto se desprende del acta policial N° 250/04, de fecha 28/12/2004, suscrita por el Inspector Dionel Marquina, Inspector Ramón Mercado y Cabo Segundo José Rosales, todos adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 12 de esta localidad, que en esa misma fecha, siendo aproximadamente la 01:10 horas de la mañana, en la sede de la Sub-Comisaría Policial N° 12, se recibió una llamada telefónica donde se informaba, que un taxista que conducía un vehículo marca Daewo, modelo Lanos, de la línea de taxis Carabobo signado con el número 07, con aviso donde se indica “Pollos el Pío Pío”, se encontraba secuestrado, en tal sentido, se integró una comisión policial, para realizar un recorrido por los diferentes sectores del municipio, observando en la avenida Don Pepe Rojas, a la altura de la entrada de la Urbanización 01 de Mayo, un vehículo a exceso de velocidad con similares características a las antes mencionadas, por lo que se procedió a la persecución dándole la voz de alto a los mismos, para posteriormente detenerse bruscamente en la entrada del barrio Ajuro, de donde se bajo una persona por la puerta trasera del lado derecho, apuntando con un arma de fuego, situación ésta que hizo que la comisión policial realizara disparos ocasionándole una herida en el abdomen al referido sujeto, quien quedó identificado como Franyer Miskel Márquez Cuauro y el otro sujeto quedó identificado como el adolescente (reservado), a quien se le incautó del bolsillo del pantalón que vestía la cantidad de veinte mil bolívares (20.000Bs) en billetes de diferentes denominaciones y los cuales presuntamente le fueron despojados al ciudadano Luís Enrique Parra Contreras, conductor del vehículo taxi. Se desprende de ésta acta policial, que el adolescente resultó aprehendido luego de una persecución policial como consecuencia del llamado que realizara una persona, informando que el conductor del vehículo taxi ya descrito estaba siendo objeto de secuestro, en razón de tales circunstancias la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, precalificó los hechos como el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 en armonía con el artículo 457 del Código Penal; de tal manera, establece el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que se tendrá como delito flagrante, el que se esté cometiendo, el que acaba de cometerse o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, en tal sentido, tomando en consideración lo dispuesto en esta norma y en relación a los hechos explanados en el acta policial, se califica la detención en Flagrancia del adolescente (reservado). Y así decide.
DEL PROCEDIMIENTO
Visto que la vindicta pública opta por la vía del procedimiento ordinario, siendo ésta una facultad propia del titular de la acción penal, este Tribunal conforme al último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, lo considera procedente y así lo acuerda. Y así se decide.
DE LA IMPOSICION DE MEDIDAS CAUTELARES MENOS GRAVOSAS
Visto que consta en el presente asunto penal, actuaciones tales como: acta policial N° 250/04, de fecha 28/12/2004, denuncia de fecha 28/12/2004, interpuesta por el ciudadano Luís Enrique Parra Contreras, por ante la Sub-Comisaría Policial N° 12, del acta de cadena de custodia de fecha 28/12/2004, del acta de investigación penal de fecha 28/12/2004, de las inspecciones Nros. 1496 y 1495, del acta de investigación de fecha 28/12/2004, de la planilla de evidencia de resguardo y custodia N° 549, y de la experticia de reconocimiento N° 9700-230-866, practicada al arma de fuego, a tres balas y a los billetes de diversas denominaciones incautados en el presente procedimiento, de las cuales, se desprende la comisión de un hecho punible precalificado por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público como el delito de Robo Agravado, en perjuicio del ciudadano Luís Enrique Parra Contreras, cuya comisión en presuntamente atribuible al adolescente (reservado), en tal sentido de conformidad con el contenido en la parte in fine del artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de El Adolescente, del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que existe otra forma posible de asegurar la comparecencia del investigado a la audiencia preliminar, toda vez, que el mismo, ha sido plenamente identificado en el presente acto, es por lo que se declara sin lugar la solicitud fiscal referida a la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar y en su defecto de conformidad con el artículo 582 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, literales “b” y “c”, se acuerda medidas cautelares menos gravosas a favor del investigado (reservado), referidas a la obligación de someterse a la vigilancia del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal de Responsabilidad Penal y la obligación de presentarse cada ocho (08) días por ante este Tribunal. Y así se decide.
DECISION
Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, de la Sección Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO: Se desprende del acta policial N° 250/04, de fecha 28/12/2004, suscrita por el Inspector Dionel Marquina, Inspector Ramón Mercado y Cabo Segundo José Rosales, todos adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 12 de esta localidad, que en esa misma fecha, siendo aproximadamente la 01:10 horas de la mañana, en la sede de la Sub-Comisaría Policial N° 12, se recibió una llamada telefónica donde se informaba, que un taxista que conducía un vehículo marca Daewo, modelo Lanos, de la línea de taxis Carabobo signado con el número 07, con aviso donde se indica “Pollos el Pío Pío”, se encontraba secuestrado, en tal sentido, se integró una comisión policial, para realizar un recorrido por los diferentes sectores del municipio, observando en la avenida Don Pepe Rojas, a la altura de la entrada de la Urbanización 01 de Mayo, un vehículo a exceso de velocidad con similares características a las antes mencionadas, por lo que se procedió a la persecución dándole la voz de alto a los mismos, para posteriormente detenerse bruscamente en la entrada del barrio Ajuro, de donde se bajo una persona por la puerta trasera del lado derecho, apuntando con un arma de fuego, situación ésta que hizo que la comisión policial realizara disparos ocasionándole una herida en el abdomen al referido sujeto, quien quedó identificado como Franyer Miskel Márquez Cuauro y el otro sujeto quedó identificado como el adolescente (reservado), a quien se le incautó del bolsillo del pantalón que vestía la cantidad de veinte mil bolívares (20.000Bs) en billetes de diferentes denominaciones y los cuales presuntamente le fueron despojados al ciudadano Luís Enrique Parra Contreras, conductor del vehículo taxi. Se desprende de ésta acta policial, que el adolescente resultó aprehendido luego de una persecución policial como consecuencia del llamado que realizara una persona, informando que el conductor del vehículo taxi ya descrito estaba siendo objeto de secuestro, en razón de tales circunstancias la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, precalificó los hechos como el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 en armonía con el artículo 457 del Código Penal; de tal manera, establece el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que se tendrá como delito flagrante, el que se esté cometiendo, el que acaba de cometerse o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, en tal sentido, tomando en consideración lo dispuesto en esta norma y en relación a los hechos explanados en el acta policial, se califica la detención en Flagrancia del adolescente (reservado). SEGUNDO: Se ordena la continuación del presente procedimiento por la vía ordinaria de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Consta el presente asunto penal, actuaciones tales como: acta policial N° 250/04, de fecha 28/12/2004, denuncia de fecha 28/12/2004, interpuesta por el ciudadano Luís Enrique Parra Contreras, por ante la Sub-Comisaría Policial N° 12, del acta de cadena de custodia de fecha 28/12/2004, del acta de investigación penal de fecha 28/12/2004, de las inspecciones Nros. 1496 y 1495, del acta de investigación de fecha 28/12/2004, de la planilla de evidencia de resguardo y custodia N° 549, y de la experticia de reconocimiento N° 9700-230-866, practicada al arma de fuego, a tres balas y a los billetes de diversas denominaciones incautados en el presente procedimiento, de las cuales, se desprende la comisión de un hecho punible precalificado por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público como el delito de Robo Agravado, en perjuicio del ciudadano Luís Enrique Parra Contreras, cuya comisión en presuntamente atribuible al adolescente (reservado), en tal sentido de conformidad con el contenido en la parte in fine del artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de El Adolescente, del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que existe otra forma posible de asegurar la comparecencia del investigado a la audiencia preliminar, toda vez, que el mismo, ha sido plenamente identificado en el presente acto, es por lo que se declara sin lugar la solicitud fiscal referida a la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar y en su defecto de conformidad con el artículo 582 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, literales “b” y “c”, se acuerda medidas cautelares menos gravosas a favor del investigado (reservado), referidas a la obligación de someterse a la vigilancia del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal de Responsabilidad Penal, iniciándose desde el día 10 de Enero del año 2005, y la obligación de presentarse cada ocho (08) días por ante este Tribunal, comenzando a partir del día de hoy 29/12/2004; por consecuencia, se ordena librar la correspondiente boleta de libertad, con oficio a la Sub-Comisaría Policial N° 12, saliendo el adolescente en libertad desde dicha Comisaría. CUARTO: Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente, se ordena la remisión del presente asunto penal a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público a los fines de que continúe con la investigación. QUINTO: Se acuerda el agréguese de las actuaciones complementarias presentadas en este acto por el Fiscal del Ministerio Público, constante de 15 folios útiles.
Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
FUNDAMENTACION JURIDICA
Se fundamenta la presente decisión en los artículos 44, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 1, 2, 6, 8, 12, 13, 14, 16, 17, 18, 130, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; artículos 530, 541, 542, 543, 544, 546, 557, 559, 582 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; artículos 457 y 460 del Código Penal. En la sala de audiencias N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía. El Vigía, a los veintinueve días del mes de diciembre de dos mil cuatro (29-12-2004).
LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
LA SECRETARIA
ABG. CARMEN M. GARCIA SAMANIEGO
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