REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUIDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSION EL VIGIA

El Vigía, 03 de diciembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2004-000006
ASUNTO : LP11-D-2004-000006

Concluida la Audiencia de presentación de aprehendido y de calificación de detención en flagrancia, oídas como han sido las exposiciones de la Representación Fiscal y la Defensa Pública Especializada, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LOS ADOLESCENTES INVESTIGADOS

(RESERVADO)

(RESERVADO)


LOS HECHOS

Se desprende del Acta de Investigación Penal N°C.O.P.P. 01-12-2004-041, de fecha 01-12-2004 suscrita por el Cabo Primero (GN) Jesús Contreras Sánchez y Distinguido(GN) Jesús Escalante Briceño, funcionarios adscritos al Comando Regional N° 01, Destacamento N° 16, de la Guardia Nacional, destacados en el Puesto de Control fijo El Quebradon, que en esa misma fecha siendo las 6:30 horas de la tarde, se hizo presente al referido puesto el ciudadano Ridel Giovanni Balza Miranda, a manifestar que en ese mismo día, cuando se desempeñaba en labores de taxista, siendo las 5:00 horas de la tarde recogió unos pasajeros en el sector Río Culebra, uno de ellos le amenazó con un revolver de color negro y el otro con un cuchillo, despojándolo de la cantidad de doce mil bolívares (Bs. 12.000°°) fruto de su trabajo diario, señalando además, que a otro pasajero quien poseía un radio reproductor y a quien había recogido después del punto de Control El Quebradon lo habían atracado en el sector denominado Curva El Caimán, despojándolo de la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 3000.000,°°). Siendo así, los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, se trasladaron en compañía de la víctima hasta el sitio donde habían ocurrido los hechos y al encontrase allí, la víctima indicó a los funcionarios que los dos sujetos que se encontraban parados a la orilla de la carretera eran los que lo había atracado, procediendo de inmediato a aprehenderlos y a practicarles la requisa en presencia de dos testigos encontrándoles a uno de ellos identificado como (reservado), un arma de fuego tipo chopo de fabricación casera de pavón negro y al otro sujeto, identificado como (reservado), le fue encontrado dentro de sus interiores un arma blanca tipo cuchillo.


ELEMENTOS DE CONVICCION

1)Acta de Investigación Penal N° C.O.P.P.P.01-12-2004-041, de fecha 01-12-2004 suscrita por el Cabo Primero (GN) Jesús Contreras Sánchez y Distinguido(GN) Jesús Escalante Briceño, funcionarios adscritos al Comando Regional N° 01, Destacamento N° 16, de la Guardia Nacional, destacados en el Puesto de Control fijo El Quebradón, inserta a los folios 02, 03 y 04, mediante la cual los funcionarios actuantes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como se produjo la aprehensión de los adolescentes (reservado), así como de la descripción de las evidencias que se les incautaron, y que la inspección que se les realizó a los adolescente se encontraban presentes dos testigos.
2) Riela al folio 05, denuncia interpuesta por el ciudadano Ridel Giovanny Balza Miranda, victima, por ante el Comando Regional N° 01, Destacamento 16, puesto El Quebradon de la Guardia Nacional, donde se deja que el mismo fue objeto del delito de robo, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.
3) Acta de entrevista rendida por la víctima Ridel Giovanni Balza Miranda, por ante el Comando Regional N° 01, Destacamento 16, puesto El Quebradón de la Guardia Nacional, inserta al folio 06, donde amplia lo expuesto en su denuncia.
4) Se constata al folio 07, entrevista testifical, aportada por el ciudadano Atilio Enrique González, por ante el Comando Regional N° 01, Destacamento 16, puesto El Quebradón de la Guardia Nacional, quien fue testigo presencial, de la inspección personal realizada a los adolescentes (reservado).
5) Se constata al folio 08, entrevista testifical, rendida por el ciudadano Darwin Miguel Arrieta, por ante el Comando Regional N° 01, Destacamento 16, puesto El Quebradón de la Guardia Nacional, quien fue testigo presencial, de la inspección personal realizada a los adolescentes (reservado).
6) Riela al folio 15, cadena de custodia, suscrita por los funcionarios actuantes, donde se deja constancia de las evidencias incautadas.
7) Se observa al folio 17, entrevista testifical, qportada por el ciudadano Eddie Alberto Fuenmayor, por ante el Comando Regional N° 01, Destacamento 16, puesto El Quebradón de la Guardia Nacional, quien manifiesta, narra, hechos delictivos de los cuales fue víctima, ocurridos con anterioridad y quien señaló que fueron cometidos por los adolescentes (reservado).
8) Auto de apertura de la investigación penal seguida a los adolescentes (reservado), dictado por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público.
9) Riela al folio 51 y su vuelto, experticia de reconocimiento legal, de fecha 02-12-2004, N° 9700-230-ST-802, suscrita por Detective Domingo Alberto Parra Vela, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, practicada a un arma de fuego, de fabricación rudimentaria, tipo revólver., calibre .22 y a una hoja de metal plateado, parte de un cuchillo.

PRECALIFICACION DEL DELITO Y EL PRECETO JURÍDICO APLICABLE

La Representación Fiscal, constituida en la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta a los adolescentes (reservado), por los hechos precalificados como Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en armonía con los artículo 457 y 80 eiusdem, en perjuicio del ciudadano Ridel Giovanny Balza Miranda, para ambos adolescente; Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en armonía con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y el artículo 3 de la Convención Interamericana contra la fabricación y el tráfico Ilícito de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, en perjuicio de El Estado Venezolano, para el primero de los mencionados y Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en los artículos 9 e la Ley Sobre Armas y Explosivos, 17 y 18 del Reglamento de esta Ley.
Al respecto, dispone el artículo 278 del Código Penal: “El porte, la detención o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior, se castigaran con multa de mil a dos mil bolívares o arresto proporcional”.
El artículo 9 de la ley Sobre Armas y Explosivos: “Se declaran armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención, las escopetas de uno o más cañones rayados para usar balas rasas, sean o no de repetición, los revólveres y pistolas de todas clases y calibres, salvo por lo que a éstos respecta, lo dispuesto en el artículo 21 de la presente Ley; los rifles de cacería de cañón rayado, de largo alcance y bala blindada, de calibre 22, o 5 milímetros en adelante; los bastones pistolas, puñales, dagas y estoques; los cartuchos correspondientes a las mencionadas armas de fuego; las pólvoras piroxiladas para las cargas de los cartuchos de pistolas, revólveres y rifles de cañón rayado, y los cuchillos y machetes que no sean de uso doméstico, industrial o agrícola.
Parágrafo Único: Quedan exceptuados los rifles de calibre 22 ó 5 mm., fuego circular y balas de plomo, los cuales podrán importarse de conformidad con los Reglamentos que el Ejecutivo Federal dicte sobre la materia.”.
El artículo 3 de la Convención Interamericana contra la fabricación y el tráfico Ilícito de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, señala: “Armas de fuego”:
a)cualquier arma que conste de por lo menos un cañón por el cual una bala o proyectil puede ser descargado por la acción de un explosivo y que haya sido diseñada para ello o pueda convertirse fácilmente para tal efecto, excepto las armas antiguas fabricadas antes del siglo XX o sus réplicas;
b)o cualquier otra arma o dispositivo destructivo tal como bomba explosiva, incendiaria o de gas, granada, cohete, lanzacohetes, misil, sistema de misiles y minas.”.

DE LAS SOLICITUDES

Señala el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, en su exposición: “Solicito se califique como flagrante la aprehensión de los adolescentes (reservado) de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, le solito que el procedimiento se continué por la vía ordinaria, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se les acuerde medidas cautelares menos gravosa, de conformidad con el artículo 582 en sus literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y que, la presente causa sea remitida a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente.".

Por su parte, la Defensa señaló, “De lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Publico, se evidencia que los adolescentes fueron detenidos por funcionarios policiales quienes le incautan un arma de fuego y un arma blanca a mis representados, pero no se evidencia que se haya incautado ninguna cantidad de dinero, es por ello, que solicito no se acuerde la flagrancia y me adhiero a la solicitud de medida cautelar menos gravosa y solicito copia simple de la totalidad de la causa.".

Con base a tales solicitudes, el Tribunal pasa a realizar ciertas consideraciones:

DE LA DECLARATORIA DE LA APREHENSION EN FLAGRANCIA

Se desprende del Acta de Investigación Penal N° C.O.P.P.01-12-2004-041, de fecha 01-12-2004 suscrita por el Cabo Primero (GN) Jesús Contreras Sánchez y Distinguido (GN) Jesús Escalante Briceño, funcionarios adscritos al Comando Regional N° 01, Destacamento N° 16, de la Guardia Nacional, destacados en el Puesto de Control fijo El Quebradon, que en esa misma fecha, siendo las 6:30 de la tarde se hizo presente al referido puesto el ciudadano Ridel Giovanni Balza Miranda, a manifestar que en ese mismo día cuando se desempeñaba en labores de taxista siendo las 5:00 horas de la tarde unos pasajeros que había recogido en el sector Río Culebra, uno de ellos le amenazo con revolver de color negro y el otro con un cuchillo despojándolo de la cantidad de Bs. 12.000°° fruto de su trabajo diario, señalando además que a otro pasajero quien poseía un radio reproductor y a quien había recogido después del Punto de Control El Quebradon lo habían atracado en el sector denominado Curva El Caimán despojándolo de la cantidad de Bs. 3000.000,°°. Siendo así los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional se trasladaron en compañía de la víctima hasta el sitio donde habían ocurrido los hechos y al encontrase allí la víctima indicó a los funcionarios que los dos sujetos que se encontraban parados a la orilla de la carretera eran los que lo habían atracado, procediendo de inmediato a aprehenderlos y a practicarles la requisa en presencia de dos testigos, encontrándosele a uno de ellos identificado como (reservado) un arma de fuego tipo chopo de fabricación casera de pavón negro, y al otro sujeto identificado como (reservado) le fue encontrado dentro de sus interiores un arma blanca tipo cuchillo. Al respecto establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal que, se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o acaba de cometerse, de esta manera, tal y como se evidencia de los hechos narrados en la mencionada acta los adolescentes investigados, resultaron aprehendidos poco tiempo después de la hora en que la víctima señala haber sido despojada de sus pertenencias y presuntamente encontrándoosles en su poder un arma de fuego y un arma blanca tipo cuchillo, en razón de lo expuesto este Tribunal califica la aprehensión en flagrancia de los adolescentes (reservado) y con fundamento en la norma ya citada y en los hechos explanados se declara improcedente lo solicitado por la defensa en relación a que no se decrete las aprehensión en flagrancia. Y así se decide.


DEL PROCEDIMIENTO

Visto que la vindicta pública opta por la vía del procedimiento ordinario, siendo ésta una facultad propia del titular de la acción penal, este Tribunal conforme al último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, lo considera procedente y así lo acuerda. Y así se decide.


DE LA IMPOSICION DE MEDIDAS CAUTELARES MENOS GRAVOSAS

Por cuanto se evidencia de las actuaciones contenidas en el presente asunto penal, tales como el Acta de Investigación Penal N° C.O.P.P01-12-204-041; la denuncia interpuesta por la víctima ciudadano Ridel Giovanni Balza Miranda, por ante la Guardia Nacional, específicamente en el Punto El Quebradón y la entrevista testifical rendida por este; la entrevista testifical rendida por el ciudadano Enrique González; la entrevista testifical rendida por el ciudadano Darwin Miguel Arrieta; la cadena de custodia de las evidencias incautadas y el reconocimiento legal Nro. 9700-230-CT-802 de fecha 02-12-2004 suscrita por el Detective Domingo Alberto Parra Vela, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, practicado al arma de fuego de fabricación rudimentaria tipo revolver calibre .22 y a la hoja de metal plateada la cual formaba parte de un cuchillo, se evidencia la comisión de un hecho punible presuntamente atribuible a los adolescentes (reservado), en razón de lo cual este tribunal impone a los investigados medidas cautelares menos gravosas, de conformidad con el artículo 582 literales “b” y “c”, consistentes en la obligación de someterse a la vigilancia del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal de Responsabilidad Penal y la obligación de presentarse periódicamente por este Tribunal cada quince (15) días. Y así se decide.


DECISION

Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, de la Sección Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO: Se desprende del Acta de Investigación Penal N° C.O.P.P.01-12-2004-041, de fecha 01-12-2004 suscrita por el Cabo Primero (GN) Jesús Contreras Sánchez y Distinguido (GN) Jesús Escalante Briceño, funcionarios adscritos al Comando Regional N° 01, Destacamento N° 16, de la Guardia Nacional, destacados en el Puesto de Control fijo El Quebradon, que en esa misma fecha, siendo las 6:30 de la tarde se hizo presente al referido puesto el ciudadano Ridel Giovanni Balza Miranda, a manifestar que en ese mismo día cuando se desempeñaba en labores de taxista siendo las 5:00 horas de la tarde unos pasajeros que había recogido en el sector Río Culebra, uno de ellos le amenazo con revolver de color negro y el otro con un cuchillo despojándolo de la cantidad de Bs. 12.000°° fruto de su trabajo diario, señalando además que a otro pasajero quien poseía un radio reproductor y a quien había recogido después del Punto de Control El Quebradon lo habían atracado en el sector denominado Curva El Caimán despojándolo de la cantidad de Bs. 3000.000,°°. Siendo así los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional se trasladaron en compañía de la víctima hasta el sitio donde habían ocurrido los hechos y al encontrase allí la víctima indicó a los funcionarios que los dos sujetos que se encontraban parados a la orilla de la carretera eran los que lo habían atracado, procediendo de inmediato a aprehenderlos y a practicarles la requisa en presencia de dos testigos, encontrándosele a uno de ellos identificado como (reservado) un arma de fuego tipo chopo de fabricación casera de pavón negro, y al otro sujeto identificado como (reservado) le fue encontrado dentro de sus interiores un arma blanca tipo cuchillo. Al respecto establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal que, se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o acaba de cometerse, de esta manera, tal y como se evidencia de los hechos narrados en la mencionada acta los adolescentes investigados, resultaron aprehendidos poco tiempo después de la hora en que la víctima señala haber sido despojada de sus pertenencias y presuntamente encontrándoosles en su poder un arma de fuego y un arma blanca tipo cuchillo, en razón de lo expuesto este Tribunal califica la aprehensión en flagrancia de los adolescentes (reservado)y con fundamento en la norma ya citada y en los hechos explanados se declara improcedente lo solicitado por la defensa en relación a que no se decrete las aprehensión en flagrancia. SEGUNDO: De conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la continuación de la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario, procedimiento este, por el cual la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Publico opta. TERCERO: Por cuanto se evidencia de las actuaciones contenidas en el presente asunto penal, tales como el Acta de Investigación Penal N° C.O.P.P01-12-204-041; la denuncia interpuesta por la víctima ciudadano Ridel Giovanni Balza Miranda, por ante la Guardia Nacional, específicamente en el Punto El Quebradón y la entrevista testifical rendida por este; la entrevista testifical rendida por el ciudadano Enrique González; la entrevista testifical rendida por el ciudadano Darwin Miguel Arrieta; la cadena de custodia de las evidencias incautadas y el reconocimiento legal Nro. 9700-230-CT-802 de fecha 02-12-2004 suscrita por el Detective Domingo Alberto Parra Vela, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, practicado al arma de fuego de fabricación rudimentaria tipo revolver calibre .22 y a la hoja de metal plateada la cual formaba parte de un cuchillo, se evidencia la comisión de un hecho punible presuntamente atribuible a los adolescentes (reservado), en razón de lo cual este tribunal impone a los investigados medidas cautelares menos gravosas, de conformidad con el artículo 582 literales “b” y “c”, consistentes en la obligación de someterse a la vigilancia del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal de Responsabilidad Penal, para lo cual se librará el correspondiente oficio presentando al referido equipo, a los adolescentes investigados y la obligación de presentarse periódicamente por este Tribunal cada quince (15) días, comenzando desde el día de hoy 03-12-2004. En razón de lo anteriormente expuesto se ordena librar las boletas de libertad de los investigados, quienes saldrán en libertad desde la sede de este Circuito siendo entregados mediante acta a sus representantes Legales. CUARTO: Se acuerda que una vez transcurrido el lapo legal correspondiente sea remitido el presente asunto penal a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, a los fines de que continúen con la investigación. QUINTO: Se acuerda agregar al asunto penal las actuaciones completarías, presentados en este acto por el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, constante de seis (06) folios útiles. SEXTO: Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por la defensora Publica Especializada. SEPTIMO: Se ordena notificar a la víctima Ridel Giovanny Balza Miranda, de la presente decisión, para lo cual se librará la correspondiente boleta de notificación.
Quedan la Fiscalía Décima Octava, la Defensora Pública Especializada, los investigados y sus Representantes Legales, debidamente notificados de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTACION JURIDICA

Se fundamenta la presente decisión en los artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 1, 2, 6, 8, 12, 13, 14, 16, 17, 18, 130, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; artículos 530, 541, 542, 543, 544, 546, 557 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; artículo 278 del Código Penal; 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; 17 y 18 de su Reglamento y 3 de la Convención Interamericana contra la fabricación y el tráfico Ilícito de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados . En la sala de audiencias N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía. El Vigía, a los tres días del mes de diciembre de dos mil cuatro (03-12-2004).


LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA


LA SECRETARIA

ABG. LIZ CATHERINE VASQUEZ OSORIO

En la misma fecha se libró boleta de notificación N° 72209/04.

Conste, SRIA.