REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUIDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSION EL VIGIA
El Vigía, 06 de diciembre de 2004
194° y 145°
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-003892
ASUNTO : LP11-S-2004-003892
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL
Visto el escrito de fecha 17/11/2004, suscrito por el Abg. Harvey Fabián Gutiérrez R., en su condición de Representante de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, a través del cual solicita el sobreseimiento provisional, de conformidad con el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el asunto penal N° LP11-S-2004-003892, seguida al adolescente (reservado), por la presunta comisión del delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente (reservado), este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS
(RESERVADO)
DESCRIPCION DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION
Expone la representación Fiscal en su escrito, al referirse a los hechos: “ En fecha 29 de noviembre de 2003, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche, la adolescente, quien cargaba en brazos a su hija de 08 meses de edad, de nombre (reservado), se presentó en la Plaza Bolívar de esta ciudad de El Vigía, Estado Mérida, cuando se encontró con el adolescente (reservado), así como con los ciudadanos Jaider Alberto Sánchez; Amilcar Galvis Martínez, Juan Carlos Hernández Ávila y José Nicolás Hernández Ávila. Estando en ese lugar, comenzó a ingerir licor en compañía de estas personas, quienes al pasar un rato y verla en presunto estado de embriaguez, decidieron llevarla a ella y a su bebe, hasta su residencia ubicada en el barrio La Pedeca, vía Santa Bárbara, al lado de “Mi Hotel”, casa N° 175, El Vigía, Estado Mérida, donde al llegar, convidó al adolescente (reservado) para que entrara a su casa.
Posteriormente, se despertó la mañana del día 30 de noviembre de 2003, encontrándose completamente desnuda y manifestando tener dolor en la vagina y en las piernas, procediendo a averiguar entre los testigos lo ocurrido la noche anterior, y al verificar que presuntamente se había quedado con el adolescente (reservado), procedió a denunciarlo ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por la presunta comisión de uno de los delitos contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de la Familia, específicamente el delito de Violación.”
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISION. DIPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Durante la investigación fueron recogidos los siguientes elementos de convicción:
1.- Denuncia interpuesta por la adolescente (reservado), por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, en fecha 01/12/2003, inserta al folio 02 y su vuelto, en la que señala: “Resulta que en fecha sábado noviembre 29-03, a eso de las diez y media de la noche, llegué a la Plaza Bolívar de esta localidad y me conseguí con un muchacho que conozco como (reservado), él estaba en un grupo de muchachos y se estaban tomando una botella de ron cacique, me ofrecieron y yo acepté, me tomé tres tragos de ron, al parecer perdí el conocimiento, y a eso de las nueve de la mañana del día domingo noviembre 30-03, me desperté en mi casa, completamente desnuda, mi mamá llegó a la casa y me levantó, me pregunta a que hora había llegado y le dije que como a la una de la madrugada, me fui a bañar y sentí dolor en la vagina y las piernas, luego que me vestí, salí y le pregunte a un amigo que se llama Amilcar que estaba en la plaza lo que me había pasado y me dijo que me había dejado con Jaider y (reservado), pero que no sabía nada, luego yo quería hablar con (reservado) y mandó a decir que no quería hablar conmigo, pero (reservado) me dijo que había estado conmigo”.
2.- Al folio 03 y su vuelto, riela inserta acta de investigación policial, de fecha 01/12/2003, suscrita por el Sub-Inspector José Ramírez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, donde se deja constancia de diligencias de investigación llevadas a cabo, tales como, el traslado al domicilio de la denunciante y la práctica de boletas de citación al adolescente (reservado), así como a los ciudadanos Jaider Alberto Sánchez, Amilcar Galvis Martínez, Juan Carlos Hernández Ávila y José Nicolás Hernández Ávila.
3.- Se evidencia al folio 09 y su vuelto, inspección N° 1707, de fecha 01/12/2003, suscrita por los Detectives José Ramírez y Domingo Parra, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, practicada al domicilio de la denunciante adolescente (reservado).
4.- Acta de investigación criminal, de fecha 03/12/2003, inserta al folio 14 y su respectivo vuelto, donde se deja constancia de la entrevista aportada por el ciudadano Amilcar Galvis Martínez, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, quien señala lo ocurrido la noche del 29/11/2003.
5.- Acta de investigación criminal, de fecha 03/12/2003, inserta al folio 15 y su respectivo vuelto, donde se deja constancia de la entrevista aportada por el ciudadano Jayder Alberto Sánchez, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, quien manifiesta lo ocurrido la noche del 29/11/2003.
6.- Acta de investigación criminal, de fecha 03/12/2003, inserta al folio 16 y su respectivo vuelto, donde se deja constancia de la entrevista rendida por el adolescente (reservado), por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, quien manifiesta lo ocurrido la noche del 29/11/2003.
7.- Acta de entrevista, rendida en fecha 11/10/2004, por la adolescente (reservado), por ante la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, la cual riela inserta al folio 24, en la que señaló: “Eso fue un 28 de noviembre del 2003 en la Plaza Bolívar de El Vigía, en la cual se encontraba (reservado), Amilcar, Jaider, el niño y el hermano del niño, llegue aproximadamente como a las 10 de la noche, estaba con mi niña de 08 meses de edad, de nombre (reservado), ellos compraron una botella de cacique, me tomé tres (03) tragos y no supe más de mi, lo único que recuerdo es que el último trago me lo dio (reservado), me lo tomé me senté y no supe más nada”.
Ahora bien, señala la Representación Fiscal en su escrito en la parte correspondiente al fundamento legal: “La presente solicitud de Sobreseimiento Provisional tiene su fundamento legal en el hecho, que entre los elementos probatorios cursantes en autos, no consta que se haya practicado a la víctima, la Experticia de Reconocimiento Médico Legal y la Experticia Toxicológica In Vivo, que pudiesen arrojar elementos acerca de las lesiones que esta hubiere presentado, así como datos acerca de la presunta ingesta de alcohol o cualquier otra sustancia que le afectaran en su conducta, y consecuencialmente, en su libre manifestación de voluntad para mantener relaciones sexuales.
Así mismo, los testigos que fueron debidamente entrevistados por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, son contestes en señalar que la adolescente (reservado), invitó a su casa al adolescente (reservado), y no hay evidencia alguna, que este la haya sometido por medio de la fuerza o amenazas para presuntamente realizar el acto sexual.
Razones estas por las cuales, esta Representación Fiscal se ve imposibilitada par incoar acusación penal alguna en contra del adolescente (reservado), por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente (reservado). ”.
Continúa señalando la representación Fiscal en su escrito: “Siendo así y en virtud de la precitada norma adjetiva penal especial, en base a las pruebas aquí señaladas y que fueron recogidas durante la fase de investigación, es por lo que esta Representación Fiscal procede formalmente, como en efecto lo hacemos, a solicitar a favor del investigado supra, el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, en virtud de que hasta la fecha, no ha sido posible incorporar otros elementos de convicción que hagan posible demostrar la responsabilidad del adolescente en la comisión del hecho punible investigado por esta Representación Fiscal, y en consecuencia, se hace imposible ejercer la acción penal.”.
En este sentido, establece el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
e) Solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción.”.
En razón de todo lo antes expuesto, es por lo que considera este Tribunal procedente declarar el sobreseimiento provisional a favor del adolescente (reservado), en el presente asunto penal, solicitado por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, toda vez, que es precisamente la titular de la acción, la que tiene la facultad de determinar si existe o no, la posibilidad de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal, tal y como lo señala la precitada norma, siendo que los elemento de convicción contenidos en las actuaciones no son suficientes para fundamentar una acusación. Y así, se decide.
DISPOSITIVO
Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, de la Sección Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO: Se declara el sobreseimiento provisional a favor del adolescente (reservado), en el asunto penal N° LP11-S-2004-003892, seguida en su contra por la presunta comisión del delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la adolescente (reservado), de conformidad con el literal “e” del artículo 561 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, si dentro del año de dictado este sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Tribunal pronunciará el sobreseimiento definitivo, a tales efectos, hasta el vencimiento de tal lapso, se ordena la guarda y custodia del presente asunto penal en el archivo Judicial. TERCERO: Se ordena notificar de la presente decisión a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público; al Abg. José Ricardo Márquez, Defensor Público Especializado, al adolescente investigado (reservado) y a la adolescente (reservado), en su condición de víctima.
FUNDAMENTACION JURIDICA
Se fundamenta la presente decisión en los artículos 561 literal “e” y 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; 319 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 del Código Penal.
En la sede del Tribunal de Responsabilidad Penal del Adolescente, en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. El Vigía a los seis días del mes de diciembre de dos mil cuatro (06/112/2004).
LA JUEZ (T) EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
LA SECRETARIA
ABG. LIZ CATHERINE VASQUEZ OSORIO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, y se libraron boletas de notificaciones Nros. 72455/04; 72456/04; 72457/04 y 72458/04.
Conste, SRIA.