REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZ DE JUICIO Nº 03
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: MAXIMA BARRIOS DE RANGEL Y FILIBERTO RANGEL PÉREZ, venezolanos, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-8.013.783 y V-8.034.447, de este domicilio y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio NEYLA COROMOTO PEÑA BARRIOS, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.954.767, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 91.098 y hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha doce (12) de Agosto del dos mil cuatro, el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente, instando a las partes para que ratifiquen el contenido y firma del escrito de Divorcio 185-A, se ordena librar Boleta de Notificación al Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la apertura del procedimiento. En fecha veintitrés (23) de Septiembre del año dos mil cuatro, fue admitida la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados. Se notificó al Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación. Notificado el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ----------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 015. SEGUNDO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento del adolescente Omitir Nombre, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 193. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos MAXIMA BARRIOS DE RANGEL Y FILIBERTO RANGEL PÉREZ, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Mérida, el día siete de Mayo de mil novecientos noventa y dos (07-05-1992), según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud, de dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre Omitir Nombre, de doce (12) años de edad. Fijaron el domicilio conyugal en la siguiente dirección: Sector denominado Chaimita, Calle Los Bucares, Casa Nº 5-11, Municipio Libertador del Estado Mérida. Señalando, que por razones que no vienen al caso mencionar, han permanecido separados de hecho en forma interrumpida desde el mes de Enero de mil novecientos noventa y nueve (1999), hace más de cinco (05) años, sin que desde entonces haya habido reconciliación alguna, operándose una ruptura prolongada de la vida en común; es por lo que solicitan se decrete el Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar: PRIMERO: La Patria Potestad será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: La Guarda y Custodia del adolescente Omitir Nombre, será ejercida por la madre, por cuanto desde que están separados, ha sido ella quien la ha ejercido, de conformidad con lo establecido en los Artículos 349, 351, Parágrafo Primero y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre ciudadano FILIBERTO RANGEL PÉREZ, se compromete a cancelar lo que actualmente viene cancelando a su hijo, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, en efectivo, y dos (02) Bonos Especiales de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) cada uno, pagaderos en el mes de Agosto y Diciembre, respectivamente, en cuenta Bancaria que la madre ciudadana MÁXIMA BARRIOS DE RANGEL, abrirá en un Banco de su preferencia. Cantidades estas que serán ajustadas anualmente en forma automática y proporcional, teniendo en cuenta la tasa de inflación, de acuerdo a los índices del Banco Central de Venezuela , de conformidad con lo establecido en los Artículos 365, 369 y 375 de la citada Ley. CUARTO: En cuanto al Régimen de Visitas, este seguirá siendo Abierto, siempre y cuando no interrumpa las horas de descanso, estudio y recreación del niño, respecto a las vacaciones los padres se pondrán de acuerdo con quince días de anticipación, los días que el adolescente pasará con el padre.----
Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: MAXIMA BARRIOS RONDON Y FILIBERTO RANGEL PÉREZ, plenamente identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Mérida, el día siete de Mayo de mil novecientos noventa y dos (07-05-1992), según consta en Acta Nº 015. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad del adolescente Omitir Nombre. La Guarda del prenombrado adolescente, será ejercida por la madre ciudadana MAXIMA BARRIOS. En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre ciudadano FILIBERTO RANGEL PÉREZ, se compromete a cancelar lo que actualmente viene cancelando a su hijo, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, en efectivo, y dos (02) Bonos Especiales de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) cada uno, pagaderos en el mes de Agosto y Diciembre, respectivamente, en cuenta Bancaria que la madre ciudadana MÁXIMA BARRIOS DE RANGEL, abrirá en un Banco de su preferencia. Cantidades estas que serán ajustadas anualmente en un veinte por ciento (20 %) del incremento que sufra el Salario Mínimo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En cuanto al Régimen de Visitas, se establece un Régimen Abierto, siempre y cuando no interrumpa las horas de descanso, estudio y recreación del niño, respecto a las vacaciones los padres se pondrán de acuerdo con quince días de anticipación los días que el adolescente pasará con el padre. ASÍ SE DECIDE----------------
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, al primer (01) día del mes de Diciembre del año dos mil cuatro. Año 194º de Independencia y 145º de la Federación.------------------
LA JUEZ PROVISORIO DE JUICIO Nº 03
ABOG. YOLANDA DEL C. VIVAS GUERRERO
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. ELSY GUILLEN RAMÍREZ
En la misma fecha de hoy, siendo las diez y treinta de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
La Sría.
Dms/10545.-
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