REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 03.
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, de fecha once (11) de Agosto del año dos mil cuatro, en virtud de la cual los ciudadanos GONZALO GONZALEZ PAREDES y YAJAIRA COROMOTO VALERO DUGARTE, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.002.480 y V-8.043.417, respectivamente, domiciliados en Los Llanitos de Tabay, Sector Las Calaveras, casa Gompar, Jurisdicción del Municipio Capitán Santos Marquina del Estado Mérida y hábiles, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio ROBERT GONZALEZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-10-711.353, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 77.807, de este domicilio y hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha doce (12) de Agosto del año dos mil cuatro, el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente, instando a las partes para que ratifiquen el contenido y firma del escrito de Divorcio 185-A, se ordena librar Boleta de Notificación al Fiscal Décimo Quinto de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la apertura del procedimiento. En fecha veintiuno (21) de Septiembre del año dos mil cuatro, fue admitida la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados. Este Tribunal ordena librar Boleta de Notificación al Fiscal Décimo Quinto de Protección del Ministerio Público del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificado el Fiscal Décimo Quinto de Protección, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por
La Prefectura Civil del Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, Acta Nº 254. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de los hijos, signadas con los Nros. 106 y 68. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges y de los hijos. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos GONZALO GONZALEZ PAREDES y YAJAIRA COROMOTO VALERO DUGARTE, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha veinte (20) de Diciembre mil novecientos ochenta y cuatro, por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. Fijaron su domicilio conyugal en Los Llanitos de Tabay, Sector La Calaveras, casa Gompar, Jurisdicción del Municipio Santos Marquina del Estado Mérida. Señalando que dicha unión conyugal procrearon tres hijos que llevan por nombres: JENIFER COROMOTO GONZALEZ VALERO, de diecinueve años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.522.324, Omitir Nombres y Omitir Nombres, de catorce (14) y doce (12) años de edad, en su orden, tal y como se evidencia en las respectivas copias certificadas de las Partidas de nacimiento signadas con los Nros.68 y 106. Manifestando que por razones que se reservan y que no son necesarias detallar, decidieron de mutuo y común acuerdo separarse de hecho, específicamente desde día el cuatro (04) de enero de mil novecientos noventa y siete, la cual se ha mantenido ininterrumpidamente, por más (05) de cinco años, sin que hasta la presente fecha haya ocurrido alguna reconciliación entre ellos, motivo por el cual solicitan el Divorcio de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, bajo las siguientes condiciones: PRIMERA: La Patria Potestad de sus hijos los adolescentes Omitir Nombres, será ejercida por ambos padres. SEGUNDA: La Guarda y Custodia de los mencionados adolescentes, será ejercida por su legítimo padre ciudadano GONZALO GONZALEZ PAREDES, de conformidad con el Artículo 360 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERA: En cuanto a la Obligación Alimentaria, la madre ciudadana YAJAIRA COROMOTO VALERO DUGARTE, se compromete a suministrar la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) MENSUALES, que se entregarán al padre con acuse de recibo o en una cuenta de ahorros en una entidad bancaria que las partes estimen conveniente, la misma será aumentada en un veinte por ciento (20%) automáticamente anual. Igualmente la madre se compromete a entregar los correspondientes bonos vacacionales en los meses de Julio y Diciembre por la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00) CADA UNO; así mismo, colaborar con los gastos de útiles escolares, vacaciones, vestimentas, medicinas, odontología y otros gastos necesarios para el bienestar de sus hijos, de conformidad con los artículos 369 y 385, Ejusdem. CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas se fija en forma abierta, pero que no interfiera en las actividades tales como recreación, educación, salud, estando de acuerdo para tomar decisiones que beneficien todos los deberes que a ella concierne, de tal manera que puedan compartir con ambos padres, de conformidad con los Artículos 385 y 387, Ejusdem. Las partes manifiestan que durante su unión matrimonial no adquirieron bienes de fortunas que sean objeto de repartir. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-------------------------------------------------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos GONZALO GONZALEZ PAREDES y YAJAIRA COROMOTO VALERO DUGARTE, plenamente identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado por ante la Prefectura Civil del Distrito Libertador del Estado Mérida (Hoy Municipio Libertador del Estado Mérida) el día veinte (20) de Diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro, según Acta Nº 254. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad de los adolescentes Omitir Nombres. La Guarda y Custodia será ejercida por el padre ciudadano GONZALO GANZALEZ PAREDES. En cuanto a la Obligación Alimentaria, la madre ciudadana YAJAIRA COROMOTO VALERO DUGARTE, suministrará la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) MENSUALES, que serán entregados al padre ciudadano GONZALO GONZALEZ PAREDES, con acuse de recibo o depositados en una cuenta de ahorros en una entidad bancaria que las partes estimen conveniente. Igualmente la madre se aportará dos (02) Bonos Especiales en los meses de Julio y Diciembre por la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00) CADA UNO; así mismo, colaborará con los gastos de útiles escolares, vacaciones, vestimentas, medicinas, odontología y otros gastos necesarios para el bienestar de sus hijos. Dicha Obligación Alimentaría será aumentada en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, de conformidad con el Artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Se establece un Régimen de Visitas Abierto, siempre y cuando la madre no interfiera en las actividades tales como: recreación, educación, salud. ASI DE DECIDE.---------CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE ------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, al Primer (01) día del mes de Diciembre del año dos mil cuatro. Años 194º de Independencia y 145º de la Federación.---------------------------.------------------------------------------------------
LA JUEZA PROVISORIO DE JUICIO Nº 03.
ABOG. YOLANDA DEL C. VIVAS GUERRERO.
LA SECRETARIA TITULAR.
ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS.-
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
LA SRIA.
Fcv/10548.-
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