REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO JUEZA Nº 03.
PARTE EXPOSITIVA
VISTA.- La solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual la Abogada RITA VELAZCO URIBE, Fiscal Undécima (E) del Ministerio Público Para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la Ciudad de El Vigía, quien en uso de las atribuciones conferidas en el Artículo 170 Literales C y G de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, asistió jurídicamente a la ciudadana JULIA ESTHER ROSALES ESCALANTE, venezolana, mayor de edad, casada, de oficios del hogar, titular de la Cédula de identidad N° V-10.741.870, domiciliada en Caño Seco II, Vereda 19, casa N° 12 Frente a la Cancha Techada, Parroquia Rafael Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; quien en su condición de progenitora de la adolescente Omitir Nombres, de doce (12) años de edad actualmente, procreada de su unión con el ciudadano JESUS LEODORO CORREDOR CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-9.336.567, de igual domicilio, solicita la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de su hija. Señalando que cuando su hija fue presentada por ante el Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por la Prefectura Civil del Municipio Foráneo Rafael Pulido Méndez del Estado Mérida, bajo el N° 150, Folio 154, Año 1992, el funcionario respectivo incurrió en los siguientes errores materiales: En el texto del acta se insertó erradamente el segundo nombre del progenitor de la niña, aparece así: TEODORO, debe aparecer así: LEODORO, es decir con “L”; se omitió el lugar de nacimiento de la adolescentes, aparece así: HOSPITAL EL VIGIA, siendo lo correcto que aparezca así: HOSPITAL II EL VIGIA, DE LA CIUDAD DE EL VIGIA, MUNICIPIO ALBERTO ADRINI DEL ESTADO MERIDA, estos errores materiales aparecen tanto en la Partida de Nacimiento emitida por la Prefectura Civil como en el Duplicado expedido por el Registro Principal. Únicamente en la Partida de Nacimiento emitida por la Prefectura Civil: Se insertó erradamente el segundo apellido de la progenitora, aparece así: ESCATANTE, debe aparecer así: ESCALANTE. Solamente en el Duplicado emitido por el Registro Principal: Se insertó erradamente el segundo nombre de la progenitora, aparece así: ESTHELA, debe aparecer así: ESTHER. Fundamenta la presente acción la parte solicitante, de conformidad con lo establecido en el artículo 462 del Código Civil Venezolano, en armonía con los artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos probatorios: ----------------
PARTE MOTIVA
Obran en la solicitud los siguientes elementos probatorios: Copias certificadas de la Partida de Nacimiento de la adolescente Omitir Nombres, expedida tanto por la Prefectura Civil de la Parroquia Pulido Méndez, del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, como por el Registro Principal del Estado Mérida, signada con el N° 151, Constancia de Nacimiento debidamente certificada, expedida por el Hospital II El Vigía, El Vigía, Estado Mérida, Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de los progenitores de la adolescente, Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los padres de la adolescente, Copias simples del Comprobante de identificación y de la Cédula de identidad de los progenitores, ciudadanos JULIA ESTHER ROSALES ESCALANTE y JESUS LEODORO CORREDOR CONTRERAS; en cuanto a estos documentos, tienen carácter de documento público como tal se valoran y donde se comprueban los errores antes señalados respecto al segundo nombre del progenitor, el lugar de nacimiento de la adolescentes, al segundo nombre y segundo apellido de la progenitora de la referida adolescente, de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil Venezolano. En base al análisis de los recaudos probatorios anteriormente indicados este Tribunal pasa a decidir.-----------------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Del análisis de las pruebas que anteceden, se desprende que ha quedado suficientemente comprobado los hechos narrados en el libelo, por cuanto en el libro llevado por la Prefectura Civil como por Registro Principal, aparecen los errores anteriormente señalados, por consiguiente este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Rectificación de la Partida de Nacimiento de la adolescente Omitir Nombres. En consecuencia, en lo sucesivo tanto en el libro llevado por la Prefectura Civil de la Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida como por el Registro Principal del Estado Mérida, debe aparecer el segundo nombre del progenitor de la adolescente Omitir Nombres, así: LEODORO; el lugar de Nacimiento de la adolescentes así: Hospital II El Vigía, de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Únicamente en la Partida de Nacimiento expedida por la referida Prefectura Civil debe aparecer el segundo apellido de la progenitora así: ESCALANTE. Y solamente en el Duplicado emitido por el Registro Principal del Estado Mérida debe aparecer el segundo nombre de la progenitora así ESTHER. Partida de Partida Nº 150, Año 1992. A tal efecto queda así rectificada la Partida de Nacimiento de la adolescente Omitir Nombres. ASÍ SE DECIDE. -------------------
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA, EXPÍDANSE COPIAS DEBIDAMENTE CERTIFICADAS POR SECRETARIA Y REMÍTASE JUNTO CON OFICIOS A LOS ORGANISMOS COMPETENTES, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, al Primer (01) día del mes de Diciembre del año dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.--------------
LA JUEZ PROVISORIO DE JUICIO Nº 03.
ABG. YOLANDA DEL C. VIVAS GUERRERO.
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Sria.
Fcv/10887.-
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