REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. EXTENSIÓN MERIDA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. SALA DE JUICIO. JUEZ Nº 01. Mérida, Primero de Diciembre del año dos mil cuatro.-

194º y 145º

VISTO.- El escrito presentado por la ciudadana GLADYS ELENA OCHOA DE RIVERA, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.976.024, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio RAUL ALBERTO SANGUINO CARDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.073.297, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52.667, de igual domicilio y jurídicamente hábil; actuando en su propio nombre y en nombre y representación de su hija la adolescente Omitir Nombres, venezolana, de diecisiete (17) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.662.900; quien solicita la DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del causante EMILIANO RIVERA PERNIA, quien era venezolano, casado, Perito Forestal, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.471.694, domiciliado en el Estado Mérida, el cual falleció abintestato el día veinticinco (25) de Enero del año dos mil tres (2003), en el Hospital Universitario de Los Andes, Mérida Estado Mérida, que la causa de la muerte fue Insuficiencia Cardio-respiratoria, ACV Hemorrágico, Ruptura de Aneurisma, H.T.A. Crónica, según consta en acta de defunción que anexaron a la presente solicitud; quien era el legítimo padre de la adolescente Omitir Nombres y de las ciudadanas YBELIS ELENA y MARBELIS BEATRIZ RIVERA OCHOA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.654.475 y V-15.621.617, en su orden. En fecha veintitrés (23) de Septiembre del año dos mil cuatro, se le dio entrada al expediente y se admitió la solicitud, en la misma fecha se ordenó librar Boleta de Notificación al Fiscal Décimo Quinto de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber de la apertura del procedimiento. En fecha primero (01) de Noviembre del año dos mil cuatro el Alguacil de este Tribunal consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por el ciudadano Fiscal Décimo Quinto de Protección. En consecuencia, vista el Acta de Defunción del causante EMILIANO RIVERA PERNIA, la Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos EMILIANO RIVERA PERNIA y GLADYS OCHOA GRAVINA, signada con el N° 79, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, las Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de la Adolescente GLADYS AMELIA RIVERA OCHOA y de las ciudadanas MARBELIS BEATRIZ e YBELIS ELENA RIVERA OCHOA, expedidas por la Prefectura Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, las copia simples de las cédulas de identidad de las prenombradas ciudadana y adolescente y Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Mérida, de fecha tres (03) de Septiembre del año dos mil tres, donde declararon como testigos los ciudadanos: MELIDA MARGARITA BASTIDAS y CARLOS JOSE PEREZ MORENO, venezolanos, mayores de edad, soltera y casado, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.130.057 y V-3.612.233, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábiles; quienes estuvieron contestes en afirmar con diferencia de palabras: PRIMERO: Que conocieron en vida al ciudadano EMILIANO RIVERA PERNIA. SEGUNDO: Que saben y les consta que el ciudadano EMILIANO RIVERA PERNIA, falleció el día veinticinco (25) de Enero del año dos mil tres. TERCERO: Que saben y les consta que el ciudadano EMILIANO RIVERA PERNIA, era legalmente casado con la ciudadana GLADYS ELENA OCHOA DE RIVERA. CUARTO: Que saben y les consta que de esa unión matrimonial fueron procreadas: Omitir Nombres, YBELIS ELENA y MARBELIS BEATRIZ RIVERA OCHOA, venezolana, adolescente la primera y las dos últimas mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.662.900, V-16.654.475 y V-15.621.617, y él no procreó más hijos fuera de la unión conyugal. Con el bien entendido que de conformidad con el Vigente Reglamento de Notaría Pública tales actuaciones se le de Fe Pública por provenir de un Funcionario Público, ya que de acuerdo con el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil....”Tales Justificaciones o diligencias se declaran bastante para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley, antes de entregarle al solicitante o dentro del tercer día si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”. Tales observaciones de carácter legal, tiene también sus bases de substanciación en los Tratadistas y Jurisprudencias Patria. En orden a lo antes expuesto este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY de conformidad con lo establecido en el Artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 177 Parágrafo Cuarto de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara tales actuaciones suficientes para asegurar a las ciudadanas: GLADYS ELENA OCHOA DE RIVERA, YBELIS ELENA y MARBELIS BEATRIZ RIVERA OCHOA y a la adolescente Omitir Nombres, como UNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS del causante EMILIANO RIVERA PERNIA, quien falleció abintestato el día veinticinco (25) de Enero del año dos mil tres (2003), en el Hospital Universitario de los Andes, Mérida, Estado Mérida, “dejando a salvo los derechos de terceros de acuerdo a las previsiones de las disposiciones legales mencionadas”. Devuélvanse a los interesados las actuaciones en originales, désele salida. CUMPLASE.-------------------------------------------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 01.


ABOG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA.

LA SECRETARIA TITULAR.


ABOG. ELSY GUILLEN RAMIREZ.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.


LA SRIA.
Fcv/02494.-