REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO Nº 01.-----

CAPITULO PRIMERO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

A.-PARTE ACTORA.-YESLIN CECILIA VERA DE D’JESUS, Venezolana, mayor de edad, casada, ama de casa, titular de la Cédula de identidad Nº V-11.463.900, domiciliada en Los Curos parte Media, Sector F, vereda 9, Nº 11, a los fines de solicitar FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA Y BONOS ESPECIALES, en nombre y representación de sus hijos, los ciudadanos Adolescente y Niño Omitir Nombrede quince (15) y nueve (09) años de edad respectivamente, debidamente asistida por la Fiscalia Novena de Protección del Niño, El Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.-------------------------------------------
B.-PARTE DEMANDADA.-PEDRO GERARDO D’JESUS MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.038.323, domiciliado en Calle Principal, El Entable, Frente al Edificio 04, Taller Auto Tapicería Junín C.A; tapizado de muebles y autos, al lado de la Panadería El Entable, Mérida, Estado Mérida, cuya Notificación se hizo efectiva en Fecha 28/06/2.004 y que obra inserta al Folio numero treinta y dos (32) de la presente solicitud.-------------------------------------------------------------------------------------
C.-ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA.-ALFREDO JOSÉ D’JESUS MARQUEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 77.621, domiciliado en esta Ciudad de Mérida y hábil jurídicamente.-----------------------------------------


CAPITULO SEGUNDO

SÍNTESIS DE LA PRESENTE CAUSA
TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN LA PARTE ACTORA

La solicitante ciudadana YESLIN CECILIA VERA DE D’JESUS, identificada en autos, interpuso en fecha 22 de Junio de 2.004, solicitud de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA Y BONOS ESPECIALES, actuando en nombre y representación de sus hijos, los ciudadanos Adolescente y Niño Omitir Nombre, debidamente asistida por la Fiscalia Novena de Protección del Niño, El Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, refiere la solicitante que se separó del padre de sus hijos desde el mes de Septiembre del año 2.003, permaneciendo con la Guarda de estos y enfrentando dificultades económicas debido a que no tiene empleo fijo (comerciante informal), sin poder llegar a acuerdos en relación a la Organización Familiar, especialmente en lo relacionado con la Obligación de Alimentos, dificultad que no pudieron superar incluso a pesar de haber sido orientados por la Fiscalia, oportunidad en la cual el padre de los hermanos Omitir Nombre, ofreció la cantidad mensual de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS, (Bs.120.000,oo), cantidad que consideró insuficiente para cubrir los gastos de sus hijos, destacó la solicitante, que el padre de sus hijos le ayuda regularmente aunque no con calzado y vestuario, aunque no de manera suficiente, el Niño Omitir Nombre, se encuentra desnutrido ante la falta de alimentación adecuada, requiriendo atención médica especializada, ya que además tiene dificultades ortopédicas que superar. Aspira la solicitante que la Obligación Alimentaria, a favor de sus hijos, sea judicialmente FIJADA en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.200.00,oo) mensuales y los BONOS ESPECIALES, en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.300.000,oo), cada uno, para los meses de Septiembre y Diciembre. Fundamenta la presente solicitud de FIJACION DE OBLIGACION ALIMENTARIA Y BONOS ESPECIALES, de conformidad con lo establecido en los artículos 5, 30, 365, 366, 369, 371, 376, 377 y 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-----------------------------


TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN EL DEMANDADO.

En fecha 28 de Junio de 2.004, este Tribunal admite la presente solicitud acordándose la citación del demandado de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; se acordó notificar al Fiscal Décimo Quinto de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en cuanto a la medida provisional de Obligación Alimentaria, este Tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 512 de la Ley Ejusdem, se estableció en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES, mensuales y DOS BONOS ESPECIALES, para el mes de Septiembre y Diciembre, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES y se acordó oficiar a la trabajadora Social adscrita a este Tribunal, para practicar el respectivo informe Social de las partes. El demandado fue debidamente citado conforme consta de la boleta que riela al folio treinta y dos (32) de fecha 28/06 del presente expediente.- Siendo El día y la hora fijados por el Tribunal para llevar a efecto el Acto de la Contestación de la demanda, se hizo presente el demandado, debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio ALFREDO JOSÉ D’JESUS MARQUEZ, identificado en autos, en ese acto consignó escrito de la Contestación de la Demanda contentivo de tres (03) folios útiles, haciéndolo en los siguientes términos: 1.- Niego, rechazo y contradigo que me separe de mis hijos desde el año 2003, que no he aportado calzado ni vestuario, así como las aspiraciones de la madre en que la obligación de alimentos judicialmente sea fijada en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) y los bonos especiales en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo). 2.-Impugno las facturas y recibos sobre erogaciones realizadas por la madre de los hermanos Omitir Nombre, demostrando su nivel de gastos, ya que la madre no trabaja y los únicos ingresos que percibe es del padre de los hermanos Omitir Nombre. 3.- Solicito la tacha de los testigos Johana Natali Rangel Dávila, Rosalía Calderón Dávila, Charli Peter Peña Avendaño y Luz Marina Dávila, de conformidad con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, ya que los mismos son familiares y amigos íntimos de la ciudadana Yeslin Cecilia Vera de D´jesus, 4.- Siempre he sido el sostén del hogar y a mis hijos nunca la ha faltado nada. 5.- En los actuales momentos no cuento con suficientes ingresos económicos como hasta hace cinco (5) años y se ha reducido mi presupuesto económico. 6.-Lo único que puedo aportarle de obligación alimentaria es la cantidad que le estoy aportando que es CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo) mensuales para los dos y el bono escolar y bono navideño en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) para cada uno en los meses de septiembre y diciembre.--------Se apertura el presente procedimiento a Pruebas por el Lapso de ocho (8) audiencias para promover y evacuar las Pruebas que las partes consideren pertinentes de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En fecha 26 de Agosto de 2.004, este Tribunal vistas las Pruebas promovidas por la parte actora, las admite cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en Sentencia Definitiva. En fecha 31 de Agosto de 2.004, este Tribunal, vistas las pruebas testificales presentadas por la parte demandada, las admite cuanto ha lugar en Derecho salvo su apreciación en Sentencia definitiva. En fecha 01 de Septiembre de 2.004, este tribunal vistas las Pruebas testificales promovidas por la parte actora, las admite cuanto ha lugar en Derecho salvo su apreciación en Sentencia Definitiva.- En fecha 07 de septiembre de 2.004, concluido como fue el lapso probatorio en la presente causa, este Tribunal dictó auto para mejor proveer de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil se ordenó librar oficio a la Trabajadora social adscrita a este Tribunal, a los fines de ratificar lo solicitado por este Despacho. Por auto de fecha 06 de Diciembre de 2.004, vencido como se encuentra el lapso concedido por este Tribunal, mediante auto de fecha 07/09/04, inserto al folio ciento siete (107) y vista la consignación del Informe Social que obra insertó a los folios ciento nueve (109) al ciento quince (115), elaborado por la Licenciada ARELYS RODRIGUEZ, adscrita, a este Tribunal de Protección. Entra el Tribunal en términos para decidir la presente causa de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.----------------------------------------



CAPITULO TERCERO



MERITO DE LA CONTROVERSIA

PRIMERO.-Esta planteada a la consideración del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente el monto o quantum con lo que el padre debe contribuir con la Obligación Alimentaría para con sus hijos. Los padres tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno de sus derechos y ofrecerle un ambiente de afecto y seguridad, que les permita su desarrollo integral. La Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente establece en su artículo 365 el contenido de la Obligación Alimentaría la cual comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte requeridos por el niño y el adolescente por lo que el padre y la madre tienen la responsabilidades y obligaciones comunes en lo que respecta al desarrollo integral de sus hijos, la razón única es que el padre que no tiene el hijo a su lado, debe contribuir en la satisfacción de sus necesidades; todo ello en el punto medio de las condiciones que establece la Ley. Para calcular el monto de la Obligación Alimentaría el Juez deberá guiarse por los principios consagrados en la legislación vigente, es decir en las necesidades e interés del niño o del adolescente que la requiera y en la capacidad económica del padre obligado, así lo establece el artículo 369 Ejusdem. La primera debe considerarse en el sentido amplio al cual se hizo referencia, de acuerdo a la edad, a las condiciones socio-económicas a las cuales pertenece, su estado de salud, y tratándose de un niño y un adolescente, se debe proporcionar lo necesario para que se desarrollen en la plenitud de su capacidad física e intelectual, de manera que alcance una plena adultez. Es Doctrina y Jurisprudencia reiterada que la Obligación Alimentaría es: De cumplimiento sistemático y continúo. Corresponde ambos padres. Es irrenunciable.-------------
SEGUNDO.-En cuanto a la filiación, la misma esta plenamente comprobada, a tal efecto corre inserta en el presente expediente partida de nacimiento de los ciudadanos Adolescente y Niño Omitir Nombre de quince (15) y nueve (09) años de edad respectivamente, los cuales se encuentran en etapa de desarrollo y formación, para lo cual requieren de la ayuda de sus padres, quienes tienen el deber legal y natural de contribuir a su formación y desarrollo físico para que estos puedan alcanzar su adultez -------------------------------------------------------------------------
TERCERO.-El padre obligado ciudadano PEDRO GERARDO D’JESUS MARQUEZ, dio contestación a la solicitud, debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio ALFREDO JOSÉ D’JESUS MARQUEZ.----------------
CUARTO.- La ciudadana YESLIN CECILIA VERA DE D’JESUS, en su escrito de solicitud, consigno las siguientes pruebas documentales, las cuales fueron ratificadas en su oportunidad, siendo estas: A.-Valor y mérito jurídico de las actas y demás recaudos en cuanto favorezcan a la solicitud planteada. El Tribunal no valora en virtud del Principio de la comunidad de la prueba. B.- Partidas de nacimientos de los ciudadanos Adolescente y Niño Omitir Nombre, ya fueron valoradas. C.-Acta de solicitud Nº 184. El Tribunal no valora pues la misma no constituye objeto de prueba. D.-Informe médico, facturas y recibos varios de gastos realizados por la madre para satisfacer las necesidades de los hermanos D´jesus Vera. Los cuales tienen carácter de documentos privados y que provienen de terceros particulares no intervinientes en juicio y que no fueron reconocidos en su oportunidad por su emisor, pero que el Tribunal toma como indicio adminiculados a otras pruebas que la madre incurre en gastos de medicina, víveres en beneficio de sus hijos Omitir Nombre. D.-Acta de matrimonio de los ciudadanos PEDRO GERARDO D’JESUS MARQUEZ y YESLIN CECILIA VERA DE D’JESUS. Este se valora con el carácter de documento público y del mismo se evidencia que los ciudadano antes identificados están unidos por el vinculo matrimonial. E.- Constancias de Residencia y de Desempleo de la ciudadana YESLIN CECILIA VERA DE D’JESUS, ya identificada. Estas se valoran con el carácter de documentos públicos y de la mismas se evidencia que la ciudadana Yeslin Cecilia Vera de D´jesus, reside en el Sector F, Vereda 09, Casa Nº 11, J.J. Osuna Rodríguez, Los Curos y no desempeña ningún cargo público ni privado. F.-Registro de Comercio de la Compañía Anónima AUTO TAPICERIA JUNIN, propiedad del obligado, conforme Registro de fecha 20 de Agosto de 2.001, inserto bajo el Nº 47, Tomo A-18, Este se valora con el carácter de documento público y del mismo se evidencia que el ciudadano Pedro Gerardo D´Jesus Márquez es socio de la Compañía Anónima AUTO TAPICERIA JUNIN, demostrando tener capacidad económica para coadyuvar con la manutención de sus hijos.------------------------ TESTIFICALES: Valor y mérito jurídico de la testificales de los ciudadanos JOHANA NATALI RANGEL DAVILA, ROSALÍA CALDERON DAVILA, CHARLI PETER PEÑA AVENDAÑO y LUZ MARINA DAVILA.------------------------------------------------------------------------------------
En cuanto a las deposiciones del ciudadano Charli Peter Peña Avendaño, esta juzgadora no las valora por cuanto fue traído a la presente causa con la finalidad de que declarara sobre la capacidad económica del padre obligado y a la primera pregunta manifestó no conocer de comunicación al ciudadano Pedro Gerardo D´Jesus, sino de vista y mal puede una persona conocer el desempeño laboral de otra, así como las ganancias que el obtenga de esa relación laboral si solo lo conoce de vista sin tener ningún tipo de comunicación, demostrando ser un testigo referencial, por lo tanto se desechan sus dichos.--------------------------
Se declara desierto el acto de testigos de los ciudadanos JOHANA NATALI RANGEL DAVILA, ROSALÍA CALDERON DAVILA y LUZ MARINA DAVILA, antes identificados, razón por la cual no se valoran.---------------------
En la oportunidad legal el padre obligado alimentario promovió prueba a través de su Abogado Apoderado, haciéndolo en los siguientes términos: 1.-Testifícales de los ciudadanos JOSE ISMAEL RAMÍREZ, WILMER PEÑA TREJO Y JON ENRIQUE ZERPA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-11.302.120, V-8.040.695 y V- 4.492.869, quienes rendirán declaración con respecto a la capacidad económica del padre. 2.- Valor y mérito jurídico del Informe Social realizado por la trabajadora social adscrita a este Tribunal.-------------------------------------------------------------------
En cuanto a las deposiciones de los ciudadanos, WILMER PEÑA TREJO Y JON ENRIQUE ZERPA, ya identificados, esta juzgadora no las valora por cuanto fueron promovidos en la presente causa con el objeto de que declaren sobre la capacidad económica del padre obligado y a la Repregunta segunda el ciudadano Wilmer Peña no tiene conocimiento ni siquiera aproximado de las ganancias mensuales que tiene el ciudadano Pedro Gerardo D´jesus Márquez, así como a la repregunta primera el ciudadano John Enrique Zerpa manifestó al Tribunal que los ingresos mensuales del ciudadano Pedro D´jesus Márquez dependían del trabajo que reciba sin especificar ni siquiera un monto aproximado del ingreso mensual del padre obligado, por lo tanto se desechan sus dichos.-----------------------------------------------------------------------------------
Se declara desierto el acto de testigo del ciudadano José Ismael Ramírez, antes identificado, razón por la cual no se valora.--------------------------------------------
QUINTO: En el Informe Social en la entrevista realizada en la visita en el hogar materno se pudo constatar que la ciudadana Yeslin Vera de D´jesus ocupa con sus hijos una vivienda propiedad de la Sociedad Conyugal a nombre del Sr. Pedro Gerardo D´jesus. Solicita la obligación alimentaria a favor de los hermanos D´jesus Vera por la cantidad de Bs. 200.000,oo mensual, así como dos bonos especiales de Bs.600.000,oo cada uno en los meses de agosto y diciembre de cada año y el incremento anual de acuerdo a lo establecido en el artículo 369 de la LOPNA. Actualmente percibe Bs. 120.000,oo así como bonos especiales de Bs. 400.000,oo aportados por el Sr. Pedro Gerardo D´jesus, en fecha 11 de septiembre del año en curso. Los hermanos D´jesus Vera consideraron que su padre cumple con su responsabilidad de manutención. Los niveles de comunicación entre las figuras parentales se encuentran distorsionados debido a las dificultades de pareja que confrontan.-------------- ---En cuanto al Informe Social del padre obligado se pudo constatar que el referido ciudadano habita en la misma sede donde funciona el taller, con disposición de un espacio de 5x3 Mts, con una habitación improvisada. El local es alquilado. No informo acerca de sus ingresos, cuando tiene demanda de trabajo percibe Bs. 300.000,oo aproximadamente, además posee carro con placas de taxi (no estima ingresos). Informo que puede asumir la fijación de la obligación alimentaria en la cantidad de Bs. 120.000,oo mensuales que actualmente aporta para sus hijos, así como dos bonos especiales de Bs. 400.000,oo cada uno en los meses de septiembre y diciembre de cada año, pero no ha cumplido por no tener ingresos fijos, asume que solicitara préstamo a terceros para cumplir con los compromisos establecidos. Considera que la madre de sus hijos debe laborar para participar en los gastos de estos. Al presente informe el Tribunal le da pleno valor probatorio por ser elaborado por persona legalmente autorizada.-----------------------------------------------------------
SEXTO: En cuanto a la capacidad económica del ciudadano Pedro Gerardo Jesús Márquez es demostrada según Registro de Comercio de la Compañía Anónima AUTO TAPICERIA JUNIN, propiedad del obligado, conforme Registro de fecha 20 de Agosto de 2.001, inserto bajo el Nº 47, Tomo A-18, el consta en el presente expediente aunado a las afirmaciones hechas por el padre obligado en donde informa la Tribunal que siempre se ha responsabilizado por sus hijos y nunca les ha faltado nada, así como de la opinión de sus hijos en cuanto a su responsabilidad en la manutención.----------------------------------------
SÉPTIMO: De la totalidad de las actuaciones que integran la presente causa, demuestran que el obligado alimentario no ha descuidado sus obligaciones que tiene que cumplir como padre de los hermanos D´jesus Vera, pero se hace necesario establecer el quantum para que pueda contribuir de una manera más efectiva al mantenimiento del niño y del adolescente Omitir Nombre, quienes se encuentran en una etapa de desarrollo, que ya están en la edad de escolarización, que de conformidad con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente los padres tienen la obligación natural y legal de contribuir de manera efectiva para que puedan alcanzar su formación integral, obligación que corresponde por igual a ambos padres, por lo que comprobada la capacidad económica del padre obligado y las necesidades del niño y del adolescente Omitir Nombre, y por cuanto se han cumplido los extremos que es necesario considerar por la jueza, para que proceda a la fijación de la obligación alimentaría, en consecuencia es dado a esta Juzgadora fijar la obligación alimentaría cónsona a las necesidades del niño y del adolescente de autos y a la capacidad económica del padre obligado. ASI SE DECIDE.----------

D E C I S I O N.

En mérito de lo anteriormente analizado este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 365, 366, 383, 369, 511, 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 294, 295 del Código Civil DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, incoada por la ciudadana YESLIN CECILIA VERA DE D’JESUS, ya identificada, en contra del ciudadano PEDRO GERARDO D’JESUS MARQUEZ, igualmente identificado a favor de los ciudadanos Adolescente y Niño Omitir Nombre de quince (15) y nueve (09) años de edad respectivamente. En consecuencia se fija la Obligación alimentaria en la cantidad de 46,69 salarios mínimos urbanos que equivale a la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs.150.000,oo) como obligación alimentaria, tomando en consideración el salario mínimo urbano actual decretado por el Ejecutivo Nacional el cual corresponde a la cantidad de Trescientos veintiún mil, doscientos treinta y cinco con veinte céntimos (321.235,20). Así mismo, se establecen dos bonos especiales en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES anual (Bs. 500.000,oo) para los meses de septiembre y diciembre de cada año, para que el padre contribuya con los gastos de la época escolar y decembrina por cuanto en estas épocas el padre verá incrementado su salario con los beneficios que recibe en este mes. Estas cantidades deben aumentarse anualmente en un quince por ciento (15%) y deberán ser entregadas durante los primeros cinco (5) días de cada mes, personalmente a la madre la ciudadana Yeslin Cecilia Vera de D´jesus o depositados en una cuenta de ahorro que se aperturara a tales fines. Se deja sin efecto la obligación alimentaria provisional fijada por este Tribunal según auto de fecha 28 de junio del año dos mil cuatro. Y ASI SE DECIDE.---
PUBLIQUESE COPIESE Y REGISTRESE ---------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, a los catorce (14) días del mes de diciembre del año dos mil cuatro. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación. -----
LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 1

ABOG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA.

ABOG. ELSY GUILLÉN RAMIREZ

LA SECRETARIA.
En la misma fecha se publico la anterior sentencia a las 12 A.M.

LA SECRETARIA.





EXPEDIENTE 10099-