REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZ DE JUICIO Nº 02


193 º y 14º5

PARTE EXPOSITIVA

En fecha 27 de Junio de 1996, fue introducida la solicitud de REGLAMENTACIÓN DE RÉGIMEN DE VISITAS, por la ciudadana YILDRE JOSEFINA RANGEL CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.930.856, asistida por la ciudadana María Elizabeth Dunddel Matos, en condición de la Extinta Procuradora Primera de Menores, del Ministerio Publico del Estado Mérida, a favor de la niña Omitir Nombre, a los fines de que el padre de su hija, ciudadano FRANCO MARTÍNI PASTORINI, quien es extranjero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº ,81.089.028, le permitiera fijar un Régimen de Visitas. En el libelo de la solicitud, la parte accionante entre otros hechos hacen mención a los siguientes: --------------------------------------------------------------------------------------------------------------
a.- Solicita la madre biológica, ciudadana YILDRE JOSEFINA RANGEL CAMACHO, la intervención de este despacho, por cuanto el padre, ciudadano FRANCO MARTÍNI, incumplió el régimen de Visitas acordado por ese digno Tribunal a favor de su hija-. ------------------------------------------------------------------------
Fue acompañado al libelo: Primero: Acta levantada por ante la antes mencionada Procuraduría, de fecha 04-06-1996. En fecha 03 de Julio de 1996, fue admitida la presente solicitud por ante el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia, donde por auto Separado se resolverá lo conducente acordando en la misma fecha la Notificación a la ciudadana Extinta Procuradora Primera de Menores del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de la apertura del presente expediente. En audiencia del día 15 de Julio de 1996, la ciudadana Juez procedió a Inhibirse En esa misma fecha se remitió el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia igualmente se acordó expedir copia certificadas de la Inhibición. En Acta de fecha 17 de Julio de 1996, la ciudadana Juez del Juzgado de Primero se inhibió de conocer el presente procedimiento de conformidad con el artículo 82, Ordinal 18 del Código de Procedimiento Civil y en cualquier otro procedimiento que curse o llegare a cursar en el que el ciudadano MARTÍNI PASTORINI FRANCO MARIA, actuare como parte. . En fecha 29 de Julio de 1996 se acordó remitir el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia. En fecha 07 de Agosto de 1996, el Juzgado Segundo recibió el presente expediente. En esa misma fecha se acordó convocar a la primera Suplente de este Tribunal Dra. Maria Auxiliadora Arias de Caraballo, se libró boleta de Notificación. En fecha trece de Agosto el Alguacil de éste Tribunal entrega boleta sin firmar de la Abogada María Auxiliadora Arias de Caraballo, motivo por el cual se encuentra de vacaciones y está ejerciendo el cargo de titular del Juzgado Primero Penal de ésta Circunscripción Judicial. En fecha 19 de Septiembre de 1996 se acordó convocar a la Primera Conjuez de éste Tribunal. Dra. Gladis Jaspe de Ocando. En fecha 15 de octubre el Tribunal acordó dejar sin efecto el auto de fecha 19-09-96 y se acordó remitir expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Menores, a los fines de que convoque al Suplente de dicho Tribunal. En fecha 08 de Noviembre de 1996 se recibió el presente expediente. En fecha 18 de Diciembre de 1996 el Juzgado Primero procedió a convocar a la primera Suplente de éste Tribunal, ciudadana Aura Marina García de Rangel, se libro boleta de Notificación. En fecha 19 de Diciembre de 1996, el Alguacil consigna Boleta sin firmar por cuanto se encuentra ejerciendo el cargo de Juez Titular del Juzgado del Municipio Tovar y Zea del Estado Mérida. En fecha 20 de Diciembre el Tribunal acuerda librar telegrama a la mencionada Suplente. El 14 de Agosto de 1997, se recibió Telegrama de la Primera Suplente. En fecha 23 de Enero 1997, El Tribunal procedió a Notificar por Telegrama al Segundo Suplente Abogado Alfredo Elbano Altuve Valbuena. En fecha 18- de marzo de 1997, se acordó ratificar el Telegrama. En fecha 22 de Marzo de 2001 El Tribunal da por excusado y por cuanto se ha agotado la lista de Suplentes de este Tribunal, remite el presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia . En fecha 12 de Abril de 2001 en audiencia habilitada se recibió la presente solicitud. En fecha 07 de Agosto de 2000 se le da entrada por avocamiento, se notifico a las partes y se libró Boleta. En fecha 14 de Agosto de 2000, el Alguacil de éste Tribunal consignó boleta firmada por el ciudadano FRANCO MARTÍN PAPARONI. En fecha 05 de Marzo de 2001, se acordó la Doctrina de Casación a la parte Demandante. En fecha 21 de Marzo del 2001, el Alguacil consignó Boleta sin firmar. En fecha 27 de Marzo de 2001, se reanuda la causa. En fecha 02 de abril de 2001 se acordó librar Telegrama a las partes, los cuales no han acudo por ante este Tribunal.

PARTE MOTIVA

Revisado exhaustivamente el presente expediente este Tribunal pasa a proferir la respectiva sentencia: PRIMERO: El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que: ---------------------------------------------------------------------------------
“Articulo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la Instancia: ------------------------------------------------------------------------------------------------
1.) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2.) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3.) Cuando dentro del termino de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”
SEGUNDO: En consecuencia en el caso de autos, esta sentenciadora observa que desde el 07 de agosto de 2.000, donde se dio por citado el ciudadano Franco MARTINI hasta el día de hoy inclusive, ha transcurrido mas de un (01) año sin que conste en autos ningún otro acto de impulso procedental y/o procesal por las partes solicitantes. Con esta actitud se evidencia que el actor incurrió en falta de diligencia y demostró no tener interés ninguno en el procedimiento lo cual, aunado al hecho de haber transcurrido más de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por su parte configura el supuesto necesario para declarar abandonado el tramite y consecuentemente perimida la instancia con arreglo en lo dispuesto del encabezamiento del articulo 267 Y 269 del Código de Procedimiento Civil y así será lo decidido en el dispositivo del presente fallo.-





PARTE DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:-----------------------------------------------------------------------------------------------
PRIMERO: DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente procedimiento de conformidad con el encabezamiento del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------------------------
SEGUNDO: Se acuerda la notificación de las partes haciéndoseles saber que el lapso para que interponga recurso de apelación contra la presente decisión comenzara a correr una vez que conste en autos su notificación. Notifíquese a las partes.----------------------------------------------------------------------------------------------------
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE--------------------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los dos (02) días del mes de Diciembre del año dos mil cuatro (2.004). Años 194º de Independencia y 145º de la Federación.--------------------------------------------------------

LA JUEZ PROVISORIO DE JUICIO Nº 02


ABOG. GLADIS JASPE DE OANDO


LA SECRETARIA TITULAR


ABOG. ELSY GUILLÉN RAMÍREZ


En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-



La Sría.


Fm-
EXP. 0017