REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 03.
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, de fecha veintiuno (21) de Junio del año dos mil cuatro, en virtud de la cual los ciudadanos REINALDO VERA DUGARTE y DORIS COROMOTO MONTILLA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.475.648 y V-9.477.243, respectivamente, domiciliados en la Urbanización Carabobo, Vereda 28, casa N° 12, Municipio Libertador, Estado Mérida y Avenida 16 de Septiembre, Barrio Campo de Oro, Calle 1, Casa N° 2-18, Municipio Libertador del Estado Mérida y hábiles, debidamente asistidos por las Abogadas en ejercicio ADELEIDES CAROLINA DAVILA URBINA y BEATRIZ RIVAS, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.044.178 y V-10.711.531, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 96.458 y 96.488, de este domicilio y hábiles; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha veinticinco (25) de Junio del año dos mil cuatro, el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente, instando a las partes para que ratifiquen el contenido y firma del escrito de Divorcio 185-A, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la apertura del procedimiento. En fecha cinco (05) de Octubre del año dos mil cuatro, fue admitida la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados. Este Tribunal ordena librar Boleta de Notificación al Fiscal Décimo Quinto de Protección del Ministerio Público del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificado el Fiscal Décimo Quinto de Protección, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por
La Registradora Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, Acta Nº 281. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la hija, signada con el N° 323. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Copias simples documento de propiedad. QUINTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos REINALDO VERA DUGARTE y DORIS COROMOTO MONTILLA GARCIA, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha veintidós (22) de Diciembre mil novecientos noventa y cinco, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. Fijaron su domicilio conyugal en la Avenida 16 de Septiembre, Barrio Campo de Oro, Calle 1, Casa N° 2-18, Municipio Libertador del Estado Mérida. De dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija que llevan por nombre: Omitir Nombres, de ocho (08) años de edad actualmente, tal y como se evidencia en la respectiva copia certificada de la Partida de nacimiento. Manifestando que por razones que no vienen al caso mencionar, han permanecido separados de hecho en forma ininterrumpida desde el mes enero de mil novecientos noventa y nueve (1999), es decir, desde hace más (05) de cinco años, sin que desde entonces haya ocurrido alguna reconciliación entre ellos, operándose con ellos una ruptura prolongada de su vida en común; motivo por el cual solicitan se decrete el Divorcio de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, bajo las siguientes condiciones: PRIMERA: La Patria Potestad de su hija la niña Omitir Nombres, será ejercida por ambos padres. SEGUNDA: La Guarda y Custodia de la mencionada niña, será ejercida por su legítima madre ciudadana DORIS COROMOTO MONTILLA GARCIA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERA: En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre ciudadano REINALDO VERA DUGARTE, se compromete a cancelar lo que actualmente viene cancelando a su hija, esto es la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00) MENSUALES, en efectivo, así mismo, aportará dos (02) Bonos Especiales de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) pagaderos en el mes de Agosto y Diciembre respectivamente, en Cuenta Bancaria que la madre ciudadana DORIS COROMOTO MONTILLA GARCIA, abrirá en un Banco de su preferencia. Cantidades estas que serán ajustadas anualmente en forma automática y proporcional teniendo en cuenta la tasa de inflación de acuerdo a los índices de Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en los Artículos 365, 369 y 375 Ejusdem. CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas, éste seguirá siendo abierto, tal y como el padre lo ha venido haciendo desde la separación, siempre y cuando no interrumpa las horas de descanso, estudio y recreación de la niña. Respecto a las vacaciones los padres se pondrán de acuerdo con quince días de anticipación, los días que la niña pasará con el padre. En cuanto a los bienes adquiridos en la comunidad conyugal, una vez que la sentencia quede definitivamente firme las partes procederán a su liquidación. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa:-----------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos REINALDO VERA DUGARTE y DORIS COROMOTO MONTILLA GARCIA, plenamente identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, el día veintidós (22) de Diciembre de mil novecientos noventa y cinco, según Acta Nº 281. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad de la niña Omitir Nombres. La Guarda y Custodia de la mencionada niña, será ejercida por la madre ciudadana DORIS COROMOTO MONTILLA GARCIA. En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre ciudadano REINALDO VERA DUGARTE, aportará para su hija, la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) MENSUALES, en efectivo, así mismo, suministrará dos (02) Bonos Especiales de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) CADA UNO, pagaderos en el mes de Agosto y Diciembre respectivamente, cantidades que serán depositadas en una Cuenta Bancaria que la madre ciudadana DORIS COJROMOTO MONTILLA GARCIA, abrirá para tal fin en un Banco de su preferencia. Dichas cantidades será aumentada en forma automática y proporcional en un Veinte Por Ciento (20%) del incremento del salario mínimo, de conformidad con el Artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del adolescente. Se establece un Régimen de Visitas Abierto, siempre y cuando no interrumpa las horas de descanso, estudio y recreación de la niña. Respecto a las vacaciones los padres se pondrán de acuerdo con quince días de anticipación, los días que la niña pasará con el padre. ASI DE DECIDE.---------------------------------------CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE ------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los (02) día del mes de Diciembre del año dos mil cuatro. Años 194º de Independencia y 145º de la Federación.-----------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA PROVISORIO DE JUICIO Nº 03.
ABOG. YOLANDA DEL C. VIVAS GUERRERO.
LA SECRETARIA TITULAR.
ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS.-
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
LA SRIA.
Fcv/10080.-
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