REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 02.


PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, de fecha veintiséis (26) de Agosto del año dos mil cuatro, en virtud de la cual los ciudadanos BERNIE ENRIQUE RANGEL CALDERON e IVONNE JOSEFINA DIAZ CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.351.696 y V-11.960.534, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio CESAR ADELMO LOBO MORENO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-8.048.739, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 105.690, con domicilio procesal en la Calle 22, entre Avenidas 3 y 4, Edificio EDIPLAS, Piso 3, Oficina 3-3, de la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha treinta y uno (31) de Agosto del año dos mil cuatro, el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente, instando a las partes para que ratifiquen el contenido y firma del escrito de Divorcio 185-A, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la apertura del procedimiento. En fecha veintiocho (28) de Septiembre del año dos mil cuatro, fue admitida la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados. Este Tribunal ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Ministerio Público del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificada la Fiscal Novena de Protección, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: --------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por
La Registradora Civil de la Parroquia J.J. Osuna Rodríguez del Municipio Libertador del Estado Mérida, Acta Nº 24. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del hijo, signada con el N° 244. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos BERNIE ENRIQUE RANGEL CALDERON e IVONNE JOSEFINA DIAZ CASTILLO, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha veinte (20) de Julio de mil novecientos noventa y seis, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia J.J. Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. Fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización J.J. Osuna Rodríguez, Bloque 04, Edificio 01, Piso 1, Apartamento 01-03, Parroquia J.J. Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del Estado Mérida. De dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo que llevan por nombre: Omitir Nombres, de siete (07) años de edad, tal y como se evidencia en la respectiva copia certificada de la Partida de nacimiento. Manifestando que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de Septiembre del año mil novecientos noventa y siete (1997) y hasta la presente fecha no ha ocurrido reconciliación, por lo que decidieron no continuar con una relación donde la vida en común no es posible, habiéndose convertido en un ruptura prolongada y definitiva de la vida en común, razón por la cual solicitan se decrete el Divorcio y se disuelva el vínculo matrimonial, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, bajo las siguientes condiciones: PRIMERA: La Patria Potestad de su hijo el niño Omitir Nombres, será ejercida por ambos padres. SEGUNDA: La Guarda y Custodia del mencionado niño, será ejercida por su legítima madre ciudadana IVONNE JOSEFINA DIAZ CASTILLO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERA: En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre ciudadano BERNIE ENRIQUE RANGEL CALDERON, aportará para su hijo la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) MENSUALES, que será depositada en el Banco Industrial de Venezuela, en la Cuenta de Ahorro N° 0064-11-0100274455, a nombre de Omitir Nombres, la cual será incrementada en un Veinte Por Ciento (20%) anualmente; comprometiéndose además a suministrar la mitad de los gastos que se generen por concepto de Consultas Médico-odontológicas, medicinas, hospitalización, estudios (Inscripción, uniformes y útiles escolares). De igual manera se compromete en aportar la cantidad de CIENCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) por concepto de Bono correspondiente al mes de Septiembre y la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) por concepto de Bono correspondiente al mes de Diciembre, cantidades éstas que serán incrementadas en un Veinte Por ciento (20%) anualmente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 y 365, Ejusdem. CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas será abierto, de común acuerdo entre ambos progenitores con el niño, de conformidad con los Artículo 385 y 387, Ejusdem. Las partes manifiestan que no adquirieron bienes durante la comunidad conyugal y a partir de la presente fecha los bienes que adquiera cada uno, será de la única y exclusiva propiedad del adquirente. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa:------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos BERNIE ENRIQUE RANGEL CALDERON e IVONNE JOSEFINA DIAZ CASTILLO, plenamente identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia J.J. Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del Estado Mérida, el día veinte (20) de Julio de mil novecientos noventa y seis, según Acta Nº 24. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad del niño Omitir Nombres. La Guarda y Custodia del mencionado niño, será ejercida por la madre ciudadana IVONNE JOSEFINA DIAZ CASTILLO. En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre ciudadano BERNIE ENRIQUE RANGEL CALDERON, aportará para su hijo, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) MENSUALES, que será depositada en el Banco Industrial de Venezuela, en la Cuenta de Ahorro N° 0064-11-0100274455, a nombre de Omitir Nombres, la cual será incrementada en un Veinte Por Ciento (20%) anualmente. Así mismo, suministrará la mitad de los gastos que se generen por concepto de consultas médico-odontológicas, medicinas, hospitalización, estudios (Inscripción, uniformes y útiles escolares). De igual manera, aportará un Bono en el mes de Septiembre en la cantidad de CIENCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) y otro Bono en el mes de Diciembre por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), cantidades éstas que serán incrementadas en un Veinte Por ciento (20%) anual. Se establece un Régimen de Visitas Abierto, el mismo será de común acuerdo entre los progenitores y el niño. ASI DE DECIDE.--------------------------------------------------------CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE ------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los (02) día del mes de Diciembre del año dos mil cuatro. Años 194º de Independencia y 145º de la Federación.---------------------------.-------------------------------------------------------------
LA JUEZA PROVISORIO DE JUICIO Nº 02.

ABOG. GLADYS JASPE DE OCANDO.
LA SECRETARIA TITULAR.

ABOG. ELSY GUILLEN RAMIREZ.

En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-

LA SRIA.

Fcv/10643.-