REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZ DE JUICIO Nº 03


PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: CARMEN YANITZA HERNANDEZ MARQUEZ y MARIO ALFONSO FERNANDEZ GUILLEN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, secretaria y comerciante, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs. V-8.710.097 y V-8.711.130, en su orden, domiciliados en la ciudad de Tovar la primera y en Santa Cruz de Mora el segundo, del Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la Abogada en Ejercicio OLY Y. BURGUERA R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.525.622, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 98.669 y civilmente hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha veintitrés (23) de Septiembre del dos mil cuatro, el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente y admite la solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados. Se notificó al Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación. Notificado el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: -------------------


PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio, expedida por la Prefectura Civil de Parroquia Tovar, Municipio Tovar del Estado Mérida, signada con el Nº 12. SEGUNDO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento del niño Omitir Nombre, expedida por la Prefectura Civil del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, signada con el Nº 52. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Diligencia de fecha dieciséis (16) de Septiembre del dos mil cuatro, inserta al folio siete (07) del expediente, donde los cónyuges ratificaron el contenido y firma del escrito de Divorcio 185-A.. En la solicitud los ciudadanos CARMEN YANITZA HERNANDEZ MARQUEZ y MARIO ALFONSO FERNANDEZ GUILLEN, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Tovar, Municipio Tovar del Estado Mérida, el día dieciocho de Abril de mil novecientos noventa y ocho (18-04-1998), según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud, de dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre Omitir Nombre, de cinco (05) años de edad. Fijaron el domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Maria Antonieta Rossi, Calle Nº 4, Casa S/N, Sector Puerto Rico, Santa Cruz de Mora del Estado Mérida. Señalando, que por desavenencias surgidas en la unión conyugal, decidieron separarse desde hace cinco (05) años, razón por la cual solicitan la disolución del matrimonio civil, mediante el Divorcio, fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, tomando en consideración los Artículos 349, 360, 366, 369 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, bajo el siguiente Régimen Familiar: PRIMERO: La Patria Potestad será ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: La Guarda y Custodia del niño Omitir Nombre, continuara bajo la responsabilidad de la madre, en el mismo domicilio: Urbanización San José, Calle 2, Casa Nº 22-46, Sector El Llano, Tovar Estado Mérida, de conformidad con el Articulo 360 de la referida Ley. TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre ciudadano MARIO ALFONSO FERNANDEZ GUILLEN, depositará la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) mensuales, en la Cuenta de Ahorros Nº 77030328 del Banco DELSUR, a nombre de la madre del niño, por mensualidades anticipadas. En el mes de Agosto depositará la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) correspondiente a la Obligación Alimentaria más CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) adicionales para gastos de útiles escolares, uniformes y vacaciones, y en el mes de Diciembre también depositará la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) correspondiente a la Obligación Alimentaria más CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) adicionales para vestido y zapatos del niño. Es decir, que para los meses de Agosto y Diciembre depositará la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00), los cuales comprende Obligación Alimentaria y Bonos. De conformidad con lo establecido en el Artículo 369 ejusdem, queda establecido el aumento anual de la Obligación Alimentaria y Bonos en forma automática en un DIEZ POR CIENTO (10%) sobre las cantidades establecidas. CUARTO: En cuanto al Régimen de Visitas, será abierto mientras no entorpezca el horario escolar y las horas de sueño, tomando en consideración el Artículo 387 ejusdem.-----------------------------------------------
Ambos cónyuges manifestaron que durante el matrimonio no adquirieron ninguna clase de bienes.-----------------------------------------------------------------
Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------------------------


PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: CARMEN YANITZA HERNANDEZ MARQUEZ y MARIO ALFONSO FERNANDEZ GUILLEN, plenamente identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Tovar, Municipio Tovar del Estado Mérida, el día dieciocho de Abril de mil novecientos noventa y ocho (18-04-1998), según consta en Acta Nº 012. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad del niño Omitir Nombre. La Guarda del prenombrado niño, será ejercida por la madre ciudadana CARMEN YANITZA HERNANDEZ MARQUEZ. En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre ciudadano MARIO ALFONSO FERNANDEZ GUILLEN, depositará la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) mensuales, en la Cuenta de Ahorros Nº 77030328 del Banco DELSUR, a nombre de la madre del niño, por mensualidades anticipadas. En el mes de Agosto depositará la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) correspondiente a la Obligación Alimentaria más CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) adicionales para gastos de útiles escolares, uniformes y vacaciones, y en el mes de Diciembre también depositará la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) correspondiente a la Obligación Alimentaria más CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) adicionales para vestido y zapatos del niño. Es decir, que para los meses de Agosto y Diciembre depositará la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00), los cuales comprende Obligación Alimentaria y Bonos. De conformidad con lo establecido en el Artículo 369 ejusdem, queda establecido el aumento anual de la Obligación Alimentaria y Bonos en forma automática en un DIEZ POR CIENTO (10%) sobre las cantidades establecidas. En cuanto al Régimen de Visitas, será abierto mientras no entorpezca el horario escolar y las horas de sueño, tomando en consideración el Artículo 387 ejusdem. ASÍ SE DECIDE-----------------------------------------------------------------------------
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los dos (02) días del mes de Diciembre del año dos mil cuatro. Año 194º de Independencia y 145º de la Federación.------------------

LA JUEZ PROVISORIO DE JUICIO Nº 03


ABOG. YOLANDA DEL C. VIVAS GUERRERO


LA SECRETARIA TITULAR


ABOG. ELSY GUILLEN RAMÍREZ

En la misma fecha de hoy, siendo las diez y treinta de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-


La Sría.

Dms/10797.-