REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZ DE JUICIO Nº 02


194º y 145º

PARTE EXPOSITIVA

En fecha 20 de Enero de 2.000, fue introducida la solicitud de REVISIÓN DE AUMENTO DE PENSION DE ALIMENTOS, interpuesta por la ciudadana YAJAIRA ESTHER ECHEVERRÍA YANES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.595.782, en contra del ciudadano RAFAEL ANGEL LOBO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.508.292, ambas partes en condición de progenitores del niño Omitir Nombre, actualmente de Nueve (09) años de edad, domiciliados en el Vigía Estado Mérida. En el libelo de la solicitud, la parte accionante entre otros hechos hacen mención a los siguientes:
a.- La ciudadana YAJAIRA ESTHER ECHEVERRIA YANES, solicita un aumento de CUARENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 44.000,00), más Dos BONOS ESPECIALES en los meses de Julio y Diciembre de cada año por la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00), cada uno por garantizar la parte que le corresponde en los gastos de médico, medicinas, vestuario, útiles y uniformes escolares, por parte de su progenitor ciudadano RAFAEL ANGEL LOBO.---------------
b- Fundamentaron la presente acción en el siguiente artículo 68 de la Extinta Ley titular del Menor. -------------------------------------------------------------------------------
Fue acompañado al libelo: Primero: Acta de fecha 12 de Enero del 2.000, levantada por ante la Procuraduría Tercera de menores del Estado Mérida. Segundo: Partidas de nacimiento del niño Omitir Nombre, expedidas por la Prefectura Civil del la Parroquia Rómulo Gallegos Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida: Tercero: Copias Certificada de la Decisión. Cuatro: Copia Fotostática de la Cédula de Identidad de la ciudadana YAJIARA ESTHER ECHEVERRIA YANES.--------------------------------------------------
En fecha 31 de Enero de 2.000, fue admitida la presente solicitud por ante el Extinto Juzgado de Primera Instancia de Menores, donde se acordó: 1.- La citación del demandado, ciudadano RAFAEL ANGEL LOBO. 2.- Se Comisionó al Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para la practica de la citación del ciudadano antes mencionado. 3.- Se ordeno Informe Social en el hogar de las partes. 4.- Se ordeno la Notificación a la Procuraduría Tercera de Menores del Ministerio Público del Estado Mérida de la apertura del presente procedimiento. En fecha 08 de Febrero de 2.000, fue consignada por el alguacil, de este Tribunal la Comisión Nº 5738, relacionada con la Boleta de Citación firmada por el demandado. En fecha 20 de Marzo de 2000 se abrió el Acto de contestación de Demanda, donde se acordó abrir el presente procedimiento a pruebas por el lapso de (8) audiencias. En fecha 31 de Marzo se declina la competencia a éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Mérida. En fecha 12 de Septiembre de 2000, se le dio entrada por Auto de Avocamiento. Se Notificó a la Fiscal 11. Se libró Boleta de Notificación a las partes. Se comisionó al Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora El Vigía Estado Mérida. En fecha 21 de Septiembre de 2000 se recibió comisión Nº 5895, la boleta de Notificación sin firmar por las partes. En fecha 08 de Marzo se acordó la Doctrina de Casación. En fecha 02- de Noviembre de 2004, se acordó reanudar la Causa. -----------------------------------------------------


PARTE MOTIVA

Revisado exhaustivamente el presente expediente este Tribunal pasa a proferir la respectiva sentencia: PRIMERO: El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que: ----------------------------------------------------------------------------------
“Articulo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la Instancia: ----------------------------------------------------------------------------------------
1.) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2.) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3.) Cuando dentro del termino de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”

SEGUNDO: En consecuencia en el caso de autos, esta sentenciadora observa que desde el 20 de Marzo 2000, fecha en que se dio el acto de contestación a la Demanda, siendo esta la última actuación efectuada por una de las partes, hasta el día de hoy inclusive, ha transcurrido mas de un (01) año sin que conste en autos ningún otro acto de impulso procedental y/o procesal por las partes solicitantes. Con esta actitud se evidencia que el actor incurrió en falta de diligencia y demostró no tener interés ninguno en el procedimiento lo cual, aunado al hecho de haber transcurrido más de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por su parte configura el supuesto necesario para declarar abandonado el tramite y consecuentemente perimida la instancia con arreglo en lo dispuesto del encabezamiento del articulo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil y así será lo decidido en el dispositivo del presente fallo.-


PARTE DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:-----------------
PRIMERO: DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente procedimiento de conformidad con el encabezamiento del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.---------------------------------------------------
SEGUNDO: Se acuerda la notificación a la parte demandante haciéndosele saber que el lapso para que interponga recurso de apelación contra la presente decisión comenzara a correr una vez que conste en autos su notificación. Notifíquese a la demandante.-------------------------------------------------------------------------------------
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE-----------------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los (02) días del mes de Diciembre del año dos mil cuatro (2.004). Años 194º de Independencia y 145º de la Federación.---------------------------------------------------------------------------------------


LA JUEZ PROVISORIO DE JUICIO Nº 02


ABOG. GLADIS JASPE DE OCANDO




LA SECRETARIA TITULAR


ABOG. ELSY GUILLEN RAMÍREZ





En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-



La Sría.


EXP. 0657
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