REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO MERIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 01.------------------------------------------------------------------------------
EXPOSITIVA
I
A.- PARTE ACTORA.- LUIS ENRIQUE PAPARONI, venezolano, mayor de edad, Educador, titular de la cédula de identidad Nº V-3.939.586, domiciliado en la Urbanización Los Curos parte media, Bloque 16, Apartamento 02-04 del Estado Mérida y hábil actuando en nombre y representación de sus hijos: ERIKA PAOLA,(mayor de edad), YESSICA ALEXANDRA (mayor de edad), OMITIR NOMBRES, de diecinueve (19), dieciocho (18), quince (15) doce (12) y once (11) años de edad.-------------------------------------------------------------------------------------
B.-APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: REINALDO ALBERTO CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº V-4.061.827, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.066 y hábil jurídicamente.---------------------------------
C.- PARTE DEMANDADA: ZULAY JOSEFINA NAVA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-8.049.256, domiciliada en la Urbanización Los Curos parte media, Bloque 16, Apartamento 02-04 del Estado Mérida y hábil.-----------------------------------------------------------------------------------
D.- DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDA: Abogado BETTY PEÑA VERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.713.114, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.170 y hábil jurídicamente.----
II
Demandó el padre la PRIVACION DE GUARDA, de sus hijos ERIKA PAOLA,(mayor de edad), YESSICA ALEXANDRA (mayor de edad), OMITIR NOMBRES, de diecinueve (19), dieciocho (18), quince (15) doce (12) y once (11) años de edad, en contra de la madre Zulay Josefina Nava alegando que las relaciones entre su persona y la madre de sus hijos se desarrollaban normalmente por varios años con los problemas que se suscitan entre una pareja que convive, pero fue llegando al extremo de darse reiteradas ausencias por parte de la madre de sus hijos en horas de la noche en compañía de amigas y amigos de ellas a los cuales no puedo identificar y fe de esto lo pueden dar mis hijos que se quedaban solos en el apartamento ya que no les podía dar mi protección y compañía, pues la ciudadana Zulay Josefina Nava aproximadamente el primero (01) de julio de mil novecientos noventa y seis (1996), le cambio la cerradura al apartamento 02-04 donde convivían obligándome a mudarme a una residencia, desde ese momento comenzó a frecuentar el apartamento un ciudadano de nombre Miguel Angel Parada y exactamente el 04 de julio del dos mil uno la ciudadana Zulay Nava abandona en horas de la tarde el hogar en compañía del ciudadano Miguel Ángel Parada y la niña mayor Erika Paola valiéndose de supuestos engaños hacia la menor ya que Erika Paola no confiaba en su mamá pues en dos oportunidades trató de fugársele con malos tratos que le proporcionaba, Zulay Josefina deja correr la versión de que se iba para la Isla de Margarita, versión que no he podido confirmar hasta los momentos. Solicito la Guarda de mis menores hijos y también la de Erika Paola que se la llevo su madre y es la que mayor peligro corre. Desde que fueron abandonados por su madre me he dedicado al cuidado integral de estos niños y adolescentes, sin temor a equivocarme cumplo como el mejor de los padres, soy Educador y Maestro Bibliotecario lo que me ha proporcionado una gran experiencia en el manejo de niños de corta edad. Solicito la intervención del Equipo Técnico de este Tribunal y ofrezco los testimonios de los ciudadanos Marilu Flores de Muñoz, Maria Juliana Muñoz Flores y Armando José Araque Vera. Fundamento la presente solicitud de guarda en los artículos 8, 13, 26, 80, 358, 359, 361, y 363 y 511 y siguientes, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.---------------------------------- Admitida la demanda se acuerda la citación de la demandada Zulay Josefina Nava a los fines de que comparezca por ante el Tribunal a dar contestación a la demanda. Se notificó a la Fiscal Noveno del Ministerio Público en fecha 07 de noviembre del 2001, se ordeno la citación personal de la demandada la cual no se hizo efectiva según diligencia consignada por el alguacil en fecha 14-11-2001, se acuerda la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil no compareciendo en el lapso señalado, razón por la cual se le nombra Defensor Ad-Litem.. Se verifico en su oportunidad el acto de contestación de la demanda. En su oportunidad presentaron tanto el demandante como el Defensor Ad-litem sus escritos de promoción de pruebas las cuales fueron admitidas por el Tribunal. Se concluye el lapso probatorio mediante auto de fecha 09 de abril del 2002, se acuerda remitir el presente expediente a la Fiscal noveno del Ministerio Público a los fines de que emita su opinión. Se acuerdan los exámenes psicológicos y oír la opinión de los niños y adolescentes de autos, solicitados por la Fiscal del Ministerio Público.------------------------------------------------------------------------------Lo antes expuesto ha sido una síntesis de la forma en que ha sido planteada la controversia, pasando el Tribunal a examinar y analizar las actas y pruebas para su decisión.-------------------------------------------------------------------------------------------
MOTIVACION
La acción está fundamentada en causa legal y en la sustanciación del presente procedimiento se han cumplido todas las formalidades de Ley.----------------Establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 358 que la guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental…”Así mismo la Ley en comento en su artículo 348 señala que la Patria Potestad comprende la guarda de los hijos sometidos a ella, es decir, que es a ambos progenitores a quienes les corresponde el ejercicio de la misma, en principio son ellos quienes tienen la gran responsabilidad de cuidarlos, orientarlos, alimentarlos, educarlos y velar por el desarrollo integral de los mismos. Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos y por tanto faculta para decidir acerca del lugar de residencia o habitación de estos. Resalta esta disposición el carácter personal de la guarda al considerar que se exige para su ejercicio el contacto directo con el hijo, es decir, sería inconcebible en principio que se delegara en otras personas. En este mismo orden, la Doctora Georgina Morales en su obra Instituciones Familiares en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, página 197 establece “El juicio de privación de guarda se encuentra esencialmente dirigido a obtener, por parte del actor, la guarda de un niño; la pretensión está dirigida normalmente contra quien se desempeñe como actual guardador”.-----------------------------------------------La madre demandada a través de su Defensor Ad-litem acudió en su oportunidad a contestar la demanda, haciéndolo en los siguientes términos: 1.-Rechazo y contradigo en parte tanto en el hecho como en el derecho la demanda intentada por el ciudadano Luis Enrique Paparoni. 2.- Rechazo y contradigo la pretensión del ciudadano Luis Enrique Paparoni por cuanto desde el 01 de julio de 1996, se sentía afectado de no poder dar protección y compañía a sus hijos, no se preocupo de solicitar un régimen de visitas abierto y poner al Tribunal al tanto de su situación frente a sus hijos. 3.- En cuanto a lo que dice acerca de la adolescente Erika Paola no puede ir suponiendo sino sobre bases concretas y una adolescente de esa edad (16 años) es muy difícil que se pueda engañar a menos que la madre se la haya llevado bajo graves amenazas.---------------------------------------------------------------------------
Ahora bien en la oportunidad de promover sus pruebas compareció la demandante y la demandada asistidos de abogados y defensor Ad-litem promoviendo sus pruebas dentro del lapso legal, que mas adelante son analizadas conforme a la ley y al razonamiento lógico de esta Juzgadora.------------------------------------------------------PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL ACTOR LUIS ENRIQUE PAPARONI. Documentales y testifícales que esta Juzgadora analiza a continuación: DOCUMENTALES: A.- Partidas de Nacimientos de los niños y adolescentes: ERIKA PAOLA,(mayor de edad), YESSICA ALEXANDRA (mayor de edad), OMITIR NOMBRES, de diecinueve (19), dieciocho (18), quince (15) doce (12) y once (11) años de edad. El Tribunal valora por ser documento público expedido por autoridad competente para ello, evidenciándose la filiación existente entre el ciudadano Luis Enrique Paparoni y sus hijos: ERIKA PAOLA, YESSICA ALEXANDRA, KATIUSKA CECILIA, BEATRIZ YORDANI Y LUIS ENRIQUE PAPARONI NAVA, y de las mismas se evidencian que las ciudadanas Erika Paola y Yessica Alexandra Paparoni Nava son mayores de edad, pero tiene para con los demás hijos la obligación de mantenerlos, educarlos y velar por la protección integral de estos. B.- Valor y mérito jurídico de las actas procesales siempre y cuando favorezcan a mi representado. El Tribunal no valora en virtud del principio de comunidad de la prueba. C.- Valor y mérito jurídico del Informe Social emanado del Equipo Técnico de este Tribunal. En el Informe Social en la entrevista realizada en el hogar del grupo familiar el ciudadano Luis Enrique Paparoni manifestó a la trabajadora social que la señora Nava se marchó del hogar en compañía de su hija Erika Paola y supuestamente con el Sr. Parada. La Trabajadora Social pudo observar que los hermanos Paparoni se encuentran afectados por el abandono materno y que la señora Zulay Nava antes de marcharse del hogar le manifestó a su hija Yesica “...de estar obstinadas de ellos” y por eso los abandonaba. De esta manera generó sentido de culpa en sus hijos, por el hecho significativo del abandono. Se observó la existencia de buena relación paterno-filial con vínculos estrechos de amor reciproco, que permite parte de la estabilidad emocional de los niños, aún cuando se infiere la necesidad del amor materno, para el alcance de una verdadera estabilidad emocional de los hermanos Paparoni, al poder identificar las dos figuras parentales, como condición relevante para su vida presente, su adolescencia y su vida de adultos. La Trabajadora Social considera la privación de guarda y custodia solicitada es procedente de acuerdo a la situación actual del grupo sujeto de estudio. A este informe social el Tribunal valora por cuanto ha sido realizado por funcionario competente. D.- Valor y mérito jurídico donde mi representado es llamado al pago de una pensión alimentaria y posteriormente se le concede un régimen de visitas. El Tribunal no valora pues las referidas decisiones no constan en autos, debido a que la parte solicitante no señalo los números de los expedientes.-------------------------------
TESTIFICALES. Promovió los testimonios de los ciudadanos: Marilu Flores de Muñoz, Maria Juliana Muñoz Flores y Armando José Araque Vera, antes identificados, domiciliados en esta ciudad de Mérida Estado Mérida y hábiles. El Tribunal no los valora por cuanto el acto se declaro desierto, según los folios 55 y vto y 56 del presente expediente.--------------------------------------------------------------
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA: a.- Promuevo el valor y mérito jurídico de todo lo que pueda favorecer en actas procesales. El Tribunal no valora en virtud del principio de la comunidad de la prueba.---------------
Analizados exhaustivamente los exámenes psicológicos ý la opinión de los niños y adolescentes de autos realizados a petición del Fiscal del Ministerio Público que rielan del folio 71 al 75, y al folio 82 del presente expediente en el cual se evidencia que el Sr. Paparoni padre de los niños de autos, es una persona sin anormalidades en su conformación psicológica, ni en su funcionamiento mental, intelecto bajo, carácter dócil y los niños evaluados se caracterizan por tener un comportamiento excelente, obedientes, amables, educados, inteligentes con valores internalizados y una disciplina dedicada al estudio y a los quehaceres del hogar, en consecuencia se trata de una familia en la que la madre abandono el hogar adaptándose a esa ausencia y estructura, situación esta que fue corroborada por los adolescentes Katiuska Cecilia, Beatriz Geordani y el niño Luis Enrique Paparoni en donde manifiestan a este Tribunal sobre lo bien que se sienten con su papá pues él les cubre las necesidades de la casa, no los maltrata física ni verbalmente, les hace la comida y limpia la casa, demostrando con esta actitud ser un buen padre de familia.-------------
Analizadas como han sido las pruebas aportadas por la parte actora, así como los exámenes psicológicos y la opinión del niño y adolescentes de autos y el Informe Social, esta Juzgadora llega a la convicción de que las mismas demuestran que la ciudadana Zulay Josefina Nava no cumple con sus obligaciones naturales y legales que comprende la guarda tales como: la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental…, de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 358, atribuciones estas que no ejerce pues la misma abandono el hogar constituido por su grupo familiar, no aportando ante este Tribunal prueba alguna que pudiera desvirtuar esta situación.------------------------------------------------------------------------
En consecuencia ha quedado demostrado el argumento que invocó el padre para solicitar privar a la madre de sus hijos los adolescentes Katiuska Cecilia, Beatriz Geordani y el niño Luis Enrique Paparoni. Por lo cual debe esta Juzgadora declarar con lugar la presente demanda.----------------------------------------------------------------
DECISIÓN
Por todos los razonamientos y elementos antes analizados y en aras de preservar el interés superior de sus hijos OMITIR NOMBRES, conforme a lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en armonía con los artículos 26, 27, 30, 358 ejusdem y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Privación de Guarda incoada por el ciudadano LUIS ENRIQUE PAPARONI en contra de la ciudadana madre ZULAY JOSEFINA NAVA, antes identificados, en beneficio de sus hijos OMITIR NOMBRES, de quince (15) doce (12) y once (11) años de edad. Debiendo el padre en lo sucesivo ejercer la Guarda de sus hijos a los fines de brindarles, la custodia, asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de conformidad con el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECIDE.---------------------------------------------------------------
Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.----------------------------------------------------------------------------
PUBLIQUESE, COPIESE Y REGISTRESE --------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, a los veintiún días del mes de diciembre del año dos mil cuatro. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación. ------------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 1
ABOG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA.
ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS
LA SECRETARIA.
En la misma fecha se publico la anterior sentencia a las 12 A.M.
LA. SCRIA
Exp: Nº 03553
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