REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO JUEZA Nº 01


PARTE EXPOSITIVA


Vista la solicitud presentada por la Abogada MAGALY PULIDO GUILLÉN, Fiscal Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la Ciudad de El Vigía, asistiendo jurídicamente a la ciudadana GRISELIA JAIMES LLANES, colombiana, mayor de edad, soltera, oficios del hogar, titular de la Cédula de Ciudadanía Colombiana N° 1.094.828.044, domiciliada en Mucujepe, Sector Las Adjuntas, Finca “Palma Quemada”, Área Rural, Parroquia Héctor Amable Mora del Estado Mérida; quien solicita la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, de su hija, la niña Omitir Nombre, de cinco (05) años de edad. Señalando la solicitante, que cuando su hija fue presentada por ante el Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por la Prefectura Civil de la Parroquia Héctor Amable Mora, Municipio Autónomo Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo el N° 246, Folio 124 al vto., Año 1999, el funcionario respectivo incurrió en los siguientes errores materiales: Se omitió el lugar de nacimiento de la niña, aparece así: HOSPITAL EL VIGIA DE LA POBLACIÓN DE EL VIGIA DEL ESTADO MERIDA, debe aparecer así: HOSPITAL II EL VIGIA, DE LA CIUDAD DE EL VIGIA, MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI DEL ESTADO MERIDA; En el texto del acta se insertó erradamente el primer nombre y el segundo apellido de la madre de la niña, aparece así: BRISEIDA JAIMES PARRA, siendo lo correcto que aparezca así: GRISELIA JAIMES LLANES, éstos errores materiales aparecen tanto en la Partida de Nacimiento emitida por la Prefectura Civil como en el duplicado emitido por el Registro Principal, como se evidencia de los documentos anexos. Fundamenta la presente acción, de conformidad con lo establecido en los Artículos 462 del Código Civil Venezolano en armonía con los Artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos probatorios.--------------------------------------------------------------------


PARTE MOTIVA

Obra en la solicitud los siguientes elementos probatorios: PRIMERO: Consta Copias certificadas de la Partida de Nacimiento de la niña Omitir Nombre, expedida tanto por la Prefectura Civil de la Parroquia Héctor Amable Mora, Municipio Autónomo Alberto Adriani del Estado Mérida como por el Registro Principal del Estado Mérida, signada con el Nº 246, Folio Nº 124 al vto., Año 1999 y Copia Manuscrita del Acta expedida por la referida Prefectura, donde se evidencia el error existente. SEGUNDO: Copia certificada de la Constancia de Nacimiento expedida por el Hospital II El Vigía, donde se comprueba que la niña Omitir Nombre, nació en dicho Hospital. TERCERO: Copia certificada de la Constancia de Nacimiento de la progenitora, expedida por el Notario Segundo del Circulo de Cúcuta, Norte de Santander, signada con el Nº 003299 y copia simple de la Cédula de Ciudadanía Colombiana signada con el Nº 1.094.828.044 de la referida ciudadana, estos documentos vienen a demostrar que el nombre correcto de la progenitora de la mencionada niña, es: GRISELIA JAIMES LLANES. El Tribunal la valora dichos documentos por se expedidos por Funcionario Público, de conformidad con el Artículo 1357 del Código Civil Venezolano. En base al análisis de los recaudos probatorios anteriormente indicados, este Tribunal pasa a decidir. ---------------


PARTE DISPOSITIVA

Del análisis de las pruebas que anteceden, se desprende que ha quedado suficientemente comprobado los hechos narrados en el libelo, por cuanto en el libro llevado por la Prefectura Civil de la Parroquia Héctor Amable Mora, Municipio Autónomo Alberto Adriani del Estado Mérida como en el duplicado llevado por el Registro Principal del Estado Mérida, aparecen los errores señalados anteriormente, por consiguiente este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Rectificación de la Partida de Nacimiento de la niña Omitir Nombre. En consecuencia, en lo sucesivo tanto en el libro llevado por la Prefectura Civil de la Parroquia Héctor Amable Mora, Municipio Autónomo Alberto Adriani del Estado Mérida como en el duplicado llevado por el Registro Principal del Estado Mérida, debe aparecer el lugar de nacimiento de la niña Omitir Nombre, así: “HOSPITAL II EL VIGÍA DE LA CIUDAD DE EL VIGÍA, MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI DEL ESTADO MÉRIDA”; y el nombre correcto de la progenitora de la prenombrada niña debe aparecer así: GRISELIA JAIMES LLANES. Partida Nº 246, Folio: 124 al vuelto, Año 1999. A tal efecto queda así rectificada la Partida de Nacimiento de la niña Omitir Nombre. ASÍ SE DECIDE.----------
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE COPIAS, EXPÍDANSE COPIAS DEBIDAMENTE CERTIFICADAS POR SECRETARIA Y REMÍTANSE JUNTO CON OFICIOS A LOS ORGANISMOS COMPETENTES. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. ---------------------------------------------------------------
En Mérida, a los seis (06) días del mes de Diciembre del año dos mil cuatro. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación. -

LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 01


ABOG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA


LA SECRETARIA TITULAR


ABOG. ELSY GUILLEN RAMÍREZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

LA SRIA.

Dms/10288.-