REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 02.
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, de fecha veinte (20) de Julio del año dos mil cuatro, en virtud de la cual los ciudadanos DALIA MARGARITA BELISARIO y OMAR RAMIREZ QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.174.156 y V-5.450.521, respectivamente, domiciliados la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio ANDERSON ALEXIS CHACON CARRILLO, titular de la cédula de identidad N° V-13.549.917, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 107.005, de este domicilio y hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha veintiséis (26) de Julio del año dos mil cuatro, el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente, instando a las partes para que ratifiquen el contenido y firma del escrito de Divorcio 185-A, se ordena librar Boleta de Notificación al Fiscal Décimo Quinto de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la apertura del procedimiento. En fecha cinco (05) de Octubre del año dos mil cuatro, fue admitida la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados. Este Tribunal ordena librar Boleta de Notificación al Fiscal Décimo Quinto de Protección del Ministerio Público del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificado el Fiscal Décimo Quinto de Protección, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, Acta N° 1069. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de los hijos, signadas con los Nros. 395 y 489. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos DALIA MARGARITA BELISARIO y OMAR RAMIREZ QUINTERO, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha diez (10) de Diciembre de mil novecientos ochenta y ocho, por ante la Prefectura Civil del Municipio Cabimas, Distrito Bolívar del Estado Zulia, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. Fijaron su último domicilio conyugal en el Sector El Campito, Residencias El Milagro, Edificio 2, Apartamento 2-A2, Mérida Estado Mérida. De dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: Omitir Nombres, de quince (15) y catorce (14) años de edad actualmente, en su orden, tal y como se evidencia en las respectivas partidas de nacimiento. Señalando que una vez contraído el matrimonio se residenciaron en ésta ciudad de Mérida, pero desde mediados del mes de Marzo de mil novecientos noventa y ocho, ambos cónyuges convinieron en separarse y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, su separación de hecho se ha mantenido ininterrumpidamente, habiendo transcurrido ya más de cinco (05) años de ruptura permanente y prolongada de la vida conyugal, razón por la cual solicitan se decrete el Divorcio de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, bajo las siguientes condiciones: PRIMERA: La Patria Potestad de sus hijos los adolescentes Omitir Nombres, será ejercida por ambos padres. SEGUNDA: La Guarda y Custodia de los mencionados adolescentes, será ejercida por su legítima madre ciudadana DALIA MARGARITA BELISARIO, de conformidad con el Artículo 360 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERA: En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre ciudadano OMAR RAMIREZ QUINTERO, se comprometa a seguir cumpliendo con la Obligación Alimentaria mensualmente por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00), que serán entregados personalmente a la madre quien expedirá el respectivo recibo firmado. Así mismo, se compromete en aportar en beneficio de sus hijos, tres (03) Bonos Especiales durante el año, aparte de la Obligación Alimentaria de ese mes, cada uno de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), correspondientes al período de vacaciones, inicio de los períodos escolares y época de Navidad; cantidades de dinero que serán entregadas a la ciudadana DALIA MARGARITA BELISARIO. Por otra parte, se compromete a velar como lo ha venido haciendo, por otros gastos necesarios de sus hijos, tales como: vestuario, asistencia médica, estudios, recreación, de conformidad con lo establecido en el Artículo 365 Ejusdem. CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas, vacaciones y paseos, ambos padres los establecerán de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo más conveniente para el bienestar de sus hijos. Ambos padres asumen el compromiso de mantener las relaciones de respeto mutuo, así como para con sus hijos, respetando igualmente las buenas relaciones que existan entre sus hijos con su padre o con su madre respectivamente. En cuanto a los bienes adquiridos en la comunidad conyugal, una vez que la sentencia quede definitivamente firme las partes procederán a su liquidación. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.----------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos DALIA MARGARITA BELISARIO y OMAR RAMIREZ QUINTERO, ante identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado por ante la Prefectura Civil del Municipio Cabimas, Distrito Bolívar del Estado Zulia (Hoy Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia), el día diez (10) de Diciembre de mil novecientos ochenta y ocho, según Acta Nº 1069 . En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad de los adolescentes Omitir Nombres. La Guarda y Custodia será ejercida por la madre ciudadana DALIA MARGARITA BELISARIO. En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre ciudadano OMAR ENRIQUE RAMIREZ QUINTERO, aportará la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) mensuales, los cuales serán entregados personalmente a la madre ciudadana DALIA MARGARITA BELISARIO, quien expedirá el respectivo recibo firmado. Así mismo, suministrará tres (03) Bonos Especiales durante el año, aparte de la Obligación Alimentaria de ese mes, cada uno por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), correspondientes al período de vacaciones, inicio de los períodos escolares y época de Navidad; cantidades de dinero que serán entregadas a la ciudadana DALIA MARGARITA BELISARIO. Por otra parte, el padre velará por otros gastos necesarios de sus hijos, tales como: vestuario, asistencia médica, estudios, y recreación. Dicha Obligación Alimentaria será aumentada en un Veinte Por Ciento (20%) del incremento del salario mínimo, de conformidad con el Artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del adolescente. En cuanto al Régimen de Visitas, vacaciones y paseos, ambos padres los establecerán de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo más conveniente para el bienestar de sus hijos. ASI SE DECIDE.---------------------------------------------------------------------------------CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE ------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los seis (06) días del mes de Diciembre del año dos mil cuatro. Años 194º de Independencia y 145º de la Federación.----------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA PROVISORIO DE JUICIO Nº 02.
ABOG. GLADYS JASPE DE OCANDO.
LA SECRETARIA TITULAR.
ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS.-
En la misma fecha de hoy, siendo las once de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
LA SRIA.
Fcv/10361.-
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