REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZ DE JUICIO Nº 01
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: ALVARO RAMOS PAEZ, colombiano, mayor de edad, anteriormente con pasaporte Nº AC-046597 hoy residente con Cédula de Identidad Nº E-81.260.371, y KATHERIN VAN BOCHOVE PALMAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.964.348, domiciliados en la Urbanización Los Pinos, Pasaje 01, Casa Nº 01-11, Los Chorros de Milla, Mérida, Estado Mérida, ambos hábiles, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio ROBERTO JOSÉ ZAMBRANO PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.474.799, soltero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.165, y jurídicamente hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha diecisiete (17) de Agosto del año dos mil cuatro, el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente, instando a las partes para que ratifiquen el contenido y firma del escrito de Divorcio 185-A, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Noveno del Ministerio Público de la apertura del procedimiento. En fecha veintitrés (23) de Septiembre del dos mil cuatro, fue admitida la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados. Se notificó al Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación. Notificado el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: --------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, signada con el Nº 456. SEGUNDO: Copia certificada de la Inserción de la Partida de Nacimiento de la adolescente Omitir Nombre, expedida por el Jefe Civil de la Parroquia Olegario Villalobos, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, signada con el Nº 1540. TERCERO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento del adolescente Omitir Nombre, expedida por la Jefe Civil de la Parroquia Cecilio Acosta, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, signada con el Nº 869. CUARTO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento del niño Omitir Nombre, expedida por la Jefe Civil de la Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, signada con el Nº 628. QUINTO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la niña Omitir Nombre, expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 69. SEXTO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. SEPTIMO: Diligencia de fecha quince (15) de Septiembre del dos mil cuatro, inserta al folio quince (15) del expediente, donde los cónyuges ratificaron el contenido y firma del escrito de Divorcio 185-A. En la solicitud los ciudadanos: ALVARO RAMOS PAEZ, y KATHERIN VAN BOCHOVE PALMAR, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el veintidós de Septiembre de mil novecientos noventa (22-09-1990), según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud, de dicha unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos que llevan por nombres: Omitir Nombres, de trece (13), doce (12), seis (06) y cinco (05) años de edad, respectivamente. Fijaron el último domicilio conyugal en la ciudad de Mérida, Estado Mérida. Señalando, los cónyuges, que por causas muy diversas y las cuales no es el caso analizar, a mediados del mes de Mayo de mil novecientos noventa y nueve, convinieron en separarse y viviendo cada uno en casas diferentes; razón por la cual solicitan se decrete el Divorcio, en virtud de la ruptura prolongada de las vidas en común, previo el cumplimiento de las formalidades legales, todo lo cual por estar cumplidos los requisitos legales preceptuados en el Articulo 185-A del Código Civil Venezolano, en concordancia con el Articulo 177, Ordinal Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y que tal declaratorio se homologue con las disposiciones que a continuación se especifican: PRIMERO: La Patria Potestad será ejercida por ambas partes, quienes de mutuo acuerdo resolverán cualquier situación relacionada con los niños y adolescentes. SEGUNDO: La Guarda y Custodia la ejercerá la madre viviendo con los niños y adolescentes, bajo un mismo techo. Cabe señalar que los niños y adolescente han permanecidos siempre al lado de la madre, quien ha ejercido la guarda y custodia a cabalidad. TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre ciudadano ALVARO RAMOS PAEZ, suministrará la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) mensuales, aumentando progresivamente el veinte por ciento (20%), sobre el incremento que sufra el salario mínimo, más dos (02) Bonos Especiales cada uno por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), uno para el mes de Septiembre, para la compra de útiles escolares, y uniformes; y el otro para el mes de Diciembre para los gastos decembrinos. CUARTO: En lo referente al Régimen de Visita, se establece un Régimen Abierto, es decir, el padre visitará a sus hijos cuando lo crea conveniente y necesario. Las vacaciones y paseos lo resolverán de mutuo y amistoso acuerdo, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de los hijos.-----------------Ambos cónyuges manifestaron que durante la unión conyugal no hubo adquisición de bienes.--------------------------------------------------------------------
Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: ALVARO RAMOS PAEZ, y KATHERIN VAN BOCHOVE PALMAR, plenamente identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el veintidós de Septiembre de mil novecientos noventa (22-09-1990), según consta en Acta Nº 456. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad de los adolescentes Omitir Nombres y de los niños Omitir Nombres. La Guarda y Custodia, la ejercerá la madre ciudadana KATHERIN VAN BOCHOVE PALMAR, viviendo con los niños y adolescentes antes prenombrados, bajo un mismo techo. En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre ciudadano ALVARO RAMOS PAEZ, suministrará la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) mensuales, aumentando progresivamente el veinte por ciento (20%), sobre el incremento que sufra el salario mínimo, más dos (02) Bonos Especiales cada uno por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), uno para el mes de Septiembre, para la compra de útiles escolares, y uniformes; y el otro para el mes de Diciembre para los gastos decembrinos. En lo referente al Régimen de Visita, se establece un Régimen Abierto, es decir, el padre visitará a sus hijos cuando lo crea conveniente y necesario. Las vacaciones y paseos lo resolverán de mutuo y amistoso acuerdo, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de los hijos. ASÍ SE DECIDE------------------------------------------------------------------
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los seis (06) días del mes de Diciembre del año dos mil cuatro. Año 194º de Independencia y 145º de la Federación.------------------
LA JUEZ TEMPORAL DE JUICIO Nº 01
ABOG. CONSUELO DEL C. TORO DÁVILA
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. ELSY GUILLEN RAMÍREZ
En la misma fecha de hoy, siendo las diez y treinta de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
La Sría.
Dms/10555.-
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