REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 02.
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, de fecha treinta y uno (31) de Agosto del año dos mil cuatro, en virtud de la cual los ciudadanos ROMER LIBARDO MONTILLA MORENO y GIOCONDA GABRIELA VILLAMIZAR RIMER, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.104.254 y V-9.476.952, respectivamente, domiciliados la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio LEIRA MATHEUS DE ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.991.160, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.720, de este domicilio y hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha dos (02) de Septiembre del año dos mil cuatro, el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente, instando a las partes para que ratifiquen el contenido y firma del escrito de Divorcio 185-A, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la apertura del procedimiento. En fecha cinco (05) de Octubre del año dos mil cuatro, fue admitida la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados. Este Tribunal ordena librar Boleta de Notificación al Fiscal Décimo Quinto de Protección del Ministerio Público del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificado el Fiscal Décimo Quinto de Protección, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del Estado Mérida, Acta N° 10. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del hijo, signada con el N° 390. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Copias simples documentos de Capitulaciones Matrimoniales. QUINTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos ROMER LIBARDO MONTILLA MORENO y GIOCONDA GABRIELA VILLAMIZAR RIMER, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha catorce (14) de Abril de mil novecientos noventa y cuatro, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Libertador, del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. Fijaron su último domicilio conyugal en Las Residencias Alborada, apartamento 1-C, Avenida los Próceres, Mérida Estado Mérida. De dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre Omitir Nombres, de diez (10) años de edad actualmente, tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento. Señalando que durante sus primeros años de casados su unión matrimonial marchó en perfecta armonía, procrearon y han criado a su hijo con las mejores costumbres, pero poco a poco sus relaciones se fueron deteriorando , hasta el día 12 de Enero de 1999, decidieron de mutuo acuerdo separarse de hecho, sin haber ocurrido reconciliación entre ellos hasta la presente fecha, lo cual hace una ruptura prolongada de su vida en común y una separación de hecho de su vida conyugal, en virtud de lo antes expuesto, solicitan se decrete el Divorcio de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, por encontrarse separados de hecho por más de cinco (05) años, bajo las siguientes condiciones: PRIMERA: La Patria Potestad de su hijo el niño Omitir Nombres, será ejercida por ambos padres. SEGUNDA: La Guarda y Custodia del mencionado niño, será ejercida por su legítima madre ciudadana GIOCONDA GABRIELA VILLAMIZAR RIMER. TERCERA: En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre ciudadano ROMER LIBARDO MONTILLA MORENO, se obliga a continuar pagando la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (500.000,00) MENSUALES, la cual sufrirá un incremento de diez por ciento (10%). Así mismo se obliga a dar dos (02) Bonos extra Obligación Alimentaría, los cuales serán cancelados uno en el mes de Agosto y el otro en el mes de Diciembre de cada año, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) CADA UNO, a favor del niño Omitir Nombres, entregando tales cantidades de dinero en efectivo directamente a la madre. CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas, será amplio y abierto y cualquier decisión con relación al disfrute de las vacaciones escolares y navideñas será resuelto previo acuerdo entre los padres. Las partes manifiestan que no se incluye reparto de bienes conyugales debido a que realizaron antes de la celebración de su matrimonio la separación absoluta de bienes, tal y como consta del documento que contiene las Capitulaciones Matrimoniales debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 13 de Abril de 1994, anotado bajo el N° 4, Protocolo Segundo, Segundo Trimestre del referido año. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos ROMER LIBARDO MONTILLA MORENO y GIOCONDA GABRIELA VILLAMIZAR RIMER, ante identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del Estado Mérida, el día catorce (14) de Abril de mil novecientos noventa y cuatro, según Acta Nº 10. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad del niño Omitir Nombres. La Guarda y Custodia será ejercida por la madre ciudadana GIOCONDA GABRIELA VILLAMIZAR RIMER. En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre ciudadano ROMER LIBARDO MONTILLA MORENO, aportará la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (500.000,00) MENSUALES. Así mismo, suministrará dos (02) Bonos por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 200.000,00) CADA UNO, los cuales serán cancelados en el mes de Agosto y en el mes de Diciembre de cada año, a favor del niño Omitir Nombres, dichas cantidades serán entregadas en dinero en efectivo directamente a la madre ciudadana GIOCONDA GABRIELA VILLAMIZAR MORENO. La referida Obligación Alimentaria sufrirá un incremento del diez por ciento (10%) anual. Se establece un Régimen de Visitas Abierto y cualquier decisión con relación al disfrute de las vacaciones escolares y navideñas será resuelto previo acuerdo entre los padres. ASI SE DECIDE.---------------------------------CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE ------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los seis (06) días del mes de Diciembre del año dos mil cuatro. Años 194º de Independencia y 145º de la Federación.----------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA PROVISORIO DE JUICIO Nº 02.
ABOG. GLADYS JASPE DE OCANDO.
LA SECRETARIA TITULAR.
ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS.-
En la misma fecha de hoy, siendo las once de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
LA SRIA.
Fcv/10667.-
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