REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. SALA DE JUICIO.
CAPITULO I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
PARTE DEMANDANTE.- MARIA AUXILIADORA ALBARRAN DE BUENO. Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.502.559, domiciliada en la parte alta de la Urbanización Los Curos, edificio 3, Bloque 38, apartamento 0002, planta baja, Municipio Libertador del estado Mérida. Demando a través de sus apoderados judiciales por divorcio de acuerdo a la causal Nº 2 del artículo 185 del Código Civil, Abandono Voluntario. APODERADOS DE LA PARTE ACTORA. –ANTONIO RIVAS JEREZ Y ADRIANA JOSE CARRASQUERO MARQUEZ. Titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-6.700.306, V-8.718.427, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 49.415, y 89.443 en su orden, según poder otorgado en fecha 03/10/02 por ante la Notaria Pública Primera del Estado Mérida inserto bajo el Nº 2 Tomo 58 de los libros de autenticación respectivo, inserto en el expediente al folio 04.----------------------------
PARTE DEMANDADA.- ANGEL CUSTODIO BUENO.- venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.869.570, domiciliado en la parte alta de los Curos, Bloque 38, edificio 03, apartamento 0002, Mérida Estado Mérida. Se desprende de los autos que la parte demandada ciudadano ANGEL CUSTODIO BUENO no fue posible la citación personal y se cito a través de cartel, que rielan al folio treinta dos (32), se le nombro defensor ad Litim, abogada YELIMAR VIELMA, titular de la Cédula de identidad Nº 11.953.739, Inpreabogado 75.565 quien acepto el cargo y se juramento en fecha catorce de febrero del año 2004 según diligencia inserta al folio 40.----------------------------------------------------------
CAPITULO SEGUNDO
DE LOS TERMINOS DE LA CONTROVESIA SEGÚN LOS DEMANDANTES Y LA CONTESTACION DE LA DEMANDA.
Demando los apoderados de la parte actora la disolución del vinculo matrimonial que contrajo con el ciudadano ANGEL CUSTODIO BUENO, conforme consta del acta de matrimonio que cursa en el presente expediente, fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Vigente, es decir, abandono voluntario, alegando que producto de la relación matrimonial procrearon dos hijos que llevan por nombre YESENIA SARAIZ Y ANGEL YOBANI BUENO ALBARRAN la primera mayor de edad y el segundo adolescente de trece años de edad, según consta de partidas de nacimientos que anexaron al escrito. Que fijaron su último domicilio conyugal, en un inmueble ubicado en la parte alta del sector Los Curos, Bloque 38, edificio 3, apartamento 0002, planta baja, en jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida. Habiéndose desarrollado entre ellos el vinculo matrimonial dentro de la mayor cordialidad armonía y entendimiento como pareja, durante los primeros años, cumpliendo cada un con sus deberes y obligaciones reciprocas, lo que hizo pensar a su mandante en un vinculo conyugal permanente. Pero es el caso que ese vinculo matrimonial no tuvo la pervivencia que se esperaba, por lo que el cónyuge demandado, empezó asumir una actitud indiferente con su mandante, sin importarle el cumplimiento efectivo de los deberes y obligaciones, aprovechándose del trabajo de su mandante para salir dentro y fuera de la ciudad de Mérida en compañía de mujeres y amigos, por lo que al llegar del trabajo su mandante solicitaba explicación de su extraño comportamiento a lo que él, respondía de una manera amenazante y grotesca en presencia de su hijos, ¡que ella estaba loca y obsesionada por los celos! Y que él quería hacer su vida aparte e independiente donde nadie lo molestara ya que no le interesaba más vivir con ella y pensaba irse definitivamente del hogar, y efectivamente así sucedió cuando el día quince de mayo del año 1996 se marcho llevándose sus pertenencias personales, sin que durante todo el lapso de tiempo fuera posible su regreso, dejando abandonada a su mandante con sus hijos menores de edad. Solicitando en el régimen familiar de conformidad con el artículo 358 la patria potestad compartida, el ejercicio de la guarda a la madre como lo ha venido ejerciendo, el régimen de visita abierto y la fijación de la obligación alimentaría en cien mil bolívares (Bs.100.000) mensuales, y dos bonos especiales; cantidades depositadas los últimos de cada mes en una cuenta de ahorro en un banco de la localidad a nombre de la madre de los hijos en referencia; presentando pruebas documentales y testificales para ser agregadas en la oportunidad legal. Por las razones anteriormente expuestas y siguiendo instrucciones de su mandante acudieron ante la autoridad competente para demandar por divorcio al ciudadano ANGEL CUSTODIO BUENO por abandono voluntario. Fundamenta su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.----------------------------------------------------------------------------------------------
Admitida la demanda en fecha 23 de octubre del año 2002 se acordó la notificación de la Fiscal Novena de Protección, se ordeno la citación personal del demandado se estableció el régimen familiar y se oficio a la Trabajadora Social para la realización del respectivo Informe Social; No lograda la citación personal se libro cartel el cual fue consignado y esta inserto en el expediente a al folio 32. Se verificaron en su oportunidad legal los actos conciliatorios del procedimiento, no lográndose la reconciliación por la no comparecencia del demandado ciudadano ANGEL CUSTODIO BUENO, asistió su defensor Ad Litem. En la oportunidad del acto de la contestación a la demanda; el defensor Ad Litem abogada YELIMAR VIELMA MARQUEZ procedió a dejar constancia que realizo las diligencias necesarias para localizar al demandado los cuales fueron nugatorio y dio contestación a la demanda, consignado en un folio útil escrito el cual fue agregado a los autos en los siguientes términos: Primero.- Rechazo y contradijo tanto los hechos como el derecho en todo aquello que pueda perjudicar al ciudadana Ángel Custodio Bueno. Segundo en relación al régimen familiar solicitó se estableciera de acuerdo a las necesidades de los niños de autos. Quedando en estos términos planteada la controversia, Inserto el Informe Social de los folios 62 al 67.---------------------------
CAPITULO TERCERO
CONCLUSIONES
De conformidad con el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en fecha 25 de noviembre del año 2004 se realizo el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, la Secretaria de Sala verifica la presencia de las partes; presente la parte actora y su apoderado judicial, no se encuentra presente la parte demandada ciudadano ANGEL CUSTODIO BUENO, ni por si ni por medio del Defensor Ad Litem abogada YELIMAR VIELMA MARQUEZ, presenten los testigos promovidos por la parte demandante, el Fiscal Décimo Quinto de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público, abogado MIGUEL ANGEL MONSALVE. La Juez de Juicio Nº 2 abogada GLADIS JASPE DE OCANDO, declaro abierto el Acto Oral de Evacuación de Pruebas. Acto seguido el apoderado de la parte actora, abogado ANTONIO JOSE RIVAS JEREZ, ofreció las pruebas documentales promovidas que se encuentran insertas en el expediente e invoco el valor y merito jurídico probatorio a favor de su representada y son las siguientes: - 1.-Acta de matrimonio, 2.- Partidas de nacimiento de los adolescentes YESENIA SARIAIZ Y ANGEL YOVANI BUENO ALBARRAN.- 3.- Valor y mérito jurídico de la demanda cabeza de autos 4.- Valor y mérito jurídico del Informe Social. Ofreció y ratifico las pruebas documentales promovidas de conformidad con el artículo 473 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente agregadas y valoradas por el Tribunal de la siguiente manera: Pruebas documentales: acta de matrimonio de las partes expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Caricuao Municipio Libertador del Distrito Federal, actas de nacimientos de Yesenia Sariaiz y Ángel Yovani Bueno Albarran, documentales que el Tribunal valora de conformidad con el articulo 1.359 del Código Civil; Así mismo ofreció el valor y mérito jurídico del escrito de demanda y Informe Social documentos que no se valoran como pruebas ya que los mismos constituyen actas del proceso y no pertenecen a ninguna de las partes en particular, todo de conformidad con el articulo 506 ejusdem. En la oportunidad legal no compareció la Defensora Ad Litim de la parte demandada ANGEL CUSTODIO BUENO, abogada YELIMAR VIELMA MARQUEZ. Evacuada la prueba testifical de las ciudadanas: Milva Coromoto Pérez Ramos y Gladys Teresa Duran, venezolanas, mayor de edad, titular de la Cédulas de Identidad Nº 6.205.413 y 9.189.581, domiciliadas en Mérida quienes juramentadas, en forma legal, manifestaron no tener impedimentos algunos para declarar por lo que al ser interrogadas por el abogado actor fueron conteste en afirmar; que conocen de vista trato y comunicación a los esposos Bueno Albarran, desde hace tiempo, que el lugar donde establecieron el domicilio conyugal permanecen la cónyuge demandante y sus hijos, en vista de que el ciudadano Ángel Custodio Bueno abandono el hogar por lo que con distinta palabras pero conteste afirmaron que el ciudadano Ángel Custodio Bueno, se fue del hogar; a la pregunta en particular realizada por la Juez a la ciudadana Milva Coromoto Pérez Ramos ¿Que tiempo tiene Usted viviendo en Los Curos? Contesto 20 años. ¿Cuándo fue la última vez que vió al señor Bueno? El 14 de mayo un día antes de que se fuera, yo estuve ahí y vi, las maletas, vi unos equipaje pensé se iban todos de viaje y mi visita fue breve y cuando vi eso, me fui para evitar problemas, ¿Después de eso no ha vuelto a ver al señor Bueno por el entorno? Respondió, No. ¿Cuántos hijos tiene la señora Auxiliadora? Respondió la niña tiene 19 años y el niño 11. Seguidamente comparece la ciudadana Gladys Teresa Duran Ortiz. A la pregunta ¿Diga la testigo si sabe y lé consta que en fecha 15 de mayo del año 1996 el esposa de la ciudadana Maria Auxiliadora Albarran de Bueno se marcho de su hogar dejándola en completo abandono con sus hijos? Respondió: Si, ella y sus niños quienes siempre preguntaban por su papá. ¿Diga la testigo si tiene conocimiento del actual domicilio o residencia del ciudadano Ángel custodio Bueno? Respondió hasta donde se reside en Maracay, Estado Aragua. Testigos que el Tribunal valora sus dicho por no entrar en contradicción, todo de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil. La parte actora presentó las conclusiones de acuerdo a las formalidades legales no contradiciendo lo alegado. Evacuadas como han sido las pruebas promovidas ante este digno Tribunal, analizados como han sido los hechos en cuanto a la causal de divorcio invocada prevista en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil vigente, vale decir el Abandono Voluntario que dice ha sido objeto la ciudadana MARIA AUXILIADORA ALBARRAN DE BUENO tomando en consideración que el ciudadano ANGEL CUSTODIO BUENO no pudo ser localizado por su defensor Ad Litim en su tiempo oportuno, no compareciendo a los actos conciliatorios; dejando expresa constancia de la no ubicación del demandado, en el acto de contestación de la demanda, más no asistió al acto oral de evacuación de pruebas. En acta de fecha 2/11/04 de conformidad con el artículo 80 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se escucho la opinión del adolescente ANGEL YOBANI BUENO ALBARRAN quien manifestó que la ultima vez que vio a su papá fue en el mes de julio en Maracay, cuando visito a su abuela paterna, que no les brinda apoyo económico, que su mamá es la que se ocupa de todo, que a veces se comunica telefónicamente con su papá. Siendo la oportunidad para decidir pasa a hacerlo y para ello observa: Que la acción tiene como fundamento la causal 2º de Divorcio contenida en el artículo 185 del Código Civil vigente. Que en el presente Juicio se cumplieron todas las formalidades previstas en materia de Divorcio. Planteada la controversia en la forma que ha quedado expuesta, la pretensión de la parte actora consiste en que se disuelva el vínculo conyugal que existe entre ella y su cónyuge ciudadano ANGEL CUSTODIO BUENO en virtud de existir hechos y circunstancias que configuran la causal segunda (2º) del artículo 185 del Código Civil vigente. Al respecto considera esta Sentenciadora que debe hacerse un análisis previo de los términos utilizados por el legislador, así tenemos: “Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges de los derechos de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio......”. “Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuge debe cumplir tres condiciones a saber: ser grave, ser intencional y ser injustificadas”. “El abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer.” (López Herrera Pág. 109, Código Civil Vigente.... “Comprende dos elementos: Uno material, de hecho que es el alejamiento o ausencia, y otro incidental, subjetivo, que es el animo el propósito de poner fin a la vida en común con el otro cónyuge ( Vásquez de Pulgar Gruber, Pág. 109, Código Civil ). Ahora bien para que se configure la causal invocada en la presente causa es necesario que los hechos alegados en el libelo sean probados por la parte y la sentenciadora determine si en la causa en estudio hubo la violación de los deberes conyugales. En consecuencia examinados y fijados los hechos, esta sentenciadora pasa a analizar las probanzas promovidas ofrecidas y evacuadas en el acto oral a los fines de verificar su concurrencia y determinar la procedencia de la acción intentada por la parte actora. Con base a las consideraciones que antecede, esto es el abandono del cual fue objeto, explicar como y por qué ocurrió esa separación, es decir, las circunstancias que rodean el hecho, pues lo que caracteriza al abandono no es la separación, sino el comportamiento volutivo, consciente de incumplimiento con los deberes primarios, que le impone el matrimonio como son la convivencia, asistencia, reciproco auxilio, y demostrar que con tal actitud del ciudadano ANGEL CUSTODIO BUENO tipifica la causal de abandono del artículo 185 del Código Civil que es un abandono injustificado. De las circunstancias anteriormente enumeradas, apreciadas en conjunto, de los hechos declarados por las testigos las cuales son presénciales, inspiran confianza a la Juzgadora por el grado de sinceridad en sus declaraciones, además de haber sido vecino de los cónyuges para la fecha de los hechos narrados, no se contradijeron por lo que esta Juzgadora le concede valor probatorio a sus dichos. En tal sentido el Tribunal observa: establece la norma del artículo 113 ejusdem que con el matrimonio la mujer y el marido adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes, del matrimonio deriva la obligación de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, por lo por lo que el legislador considera que la vida en común es indispensable para la permanencia del matrimonio. Ahora bien del examen de los testimonios ofrecidos y de la revisión exhaustiva del Informe Social consignado, al que el tribunal tomo como fidedigna la información en el aportada por ser elaborado por la Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario del tribunal en el cual refiere que la ciudadana Albarran de Bueno, informo que desde hace tres años vive alquilada en una vivienda tipo apartamento, que la vida de pareja se desarrollo durante 16 años y tiene cuatro de separados por lo que decidieron divorciarse por falta de comunicación; que procrearon dos hijos quienes residen en el hogar y están bajo su guarda; que existe comunicación entre los hijos y el padre cuanto estos viajan a Maracay. Por lo que se puede apreciar que quebrantada la cohabitación tal cual como se evidencia en los esposos BUENO ALBARRAN, en razón del cambio radical del ciudadano Ángel al mudarse a la ciudad de Maracay incurre en un abandono voluntario, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Por lo que de los hechos narrados por la demandante y por las testigos demuestran la causal invocada de abandono voluntario, el cual debe ser reiterado, intencional, e injusto, es decir, que el ciudadano ANGEL CUSTODIO BUENO acogió esa conducta sin justificación alguna, así se declara.-----------------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA.
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, administrando Justicia DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO interpuesta por Antonio José Rivas Jerez y Adriana José Casrraquero Márquez actuado con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARIA AUXILIADORA ALBARRAN contra el ciudadano ANGEL CUSTODIO BUENO plenamente identificados en autos por estar incurso el demandado en la causal segunda ABANDONO VOLUNTARIO del artículo 185 del Código Civil vigente por lo que se declara disuelto el vinculo matrimonial existente entre ellos según acta de matrimonio Nº 96 celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertado del Distrito Federal, en fecha veinte dos de abril del mil novecientos ochenta y tres (22-04.83) ASI SE DECIDE. . Régimen Familiar de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se establece:------------------
Primero.- La Patria Potestad del adolescente ANGEL YOBANI BUENO ALBARRAN de trece años de edad, será ejercida por ambos padres.-:La guarda de conformidad con el artículo 358 será ejercida por la madre ciudadana MARIA AUXILIADORA ALBARRAN -------------------------------------------------------------
Segundo.- Régimen de Visita.- Se establece un régimen ABIERTO para que el padre comparta con su hijo, lo que va a permitir el desarrollo integral del adolescente y fortalecer los vínculos filiare con su padre ciudadano ANGEL CUSTODIO BUENO siempre y cuando no perturbe sus actividades rutinarias.------
Tercero.- La Obligación Alimentaría se establece en la cantidad de OCHENTA MIL (Bs. 80.000) Bolívares mensuales y dos bonos especiales de Cien Mil (Bs. 100.000) cada uno para los meses de julio y diciembre de cada año; para que el padre colabore con útiles, matricula escolar, ropa y calzado, cantidades que serán entregadas a la madre ciudadana. MARIA AUXILIADORA ALBARRAN. De conformidad con el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se establece un aumento anual automático y proporcional del quince por ciento (Bs.15%) del incremento del salario mínimo, a la obligación alimentaría y los bonos especiales teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los indicies del Banco Central de Venezuela. Se deja sin efecto las medidas provisionales dictadas.--------------------------------------------------------------De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimientos Civil se condena a la parte demandada al pago de las costas procésales por haber resultado vencida. Se liquidaran los bienes de la sociedad conyugal establece el artículo 186 del Código Civil Vigente “Ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio y cesara la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla” ASI SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------
PUBLIQUESE COPIESE Y REGISTRESE -----------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, seis de diciembre del año dos mil cuatro. Años 194 de la Independencia y 145 de la Federación.------------------------- -------------------------------------------------------------
LA JUEZ
ABOG. GLADIS JASPE DE OCANDO….
JUEZ PROVISORIO Nº 2 DE LA SALA DE JUICIO
ABOG. ELSY GUILLÉN RAMIREZ
LA SECRETARIA.
En la misma fecha se publico la anterior sentencia a las 12 A.M.
LA. SCRIA
EXP. 5838 D. O.
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