REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZ DE JUICIO Nº 01
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: YINI ALEJANDRO MINORTA CASADIEGOS y YELITZA JOSEFINA DURAN DE MINORTA, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, domiciliados en el Sector I.N.A.V.I., Calle I, Casa Nº I-4 de la Población de Tucaní, del Municipio Autónomo Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-11.224.130 y V-10.443.469, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio WENDYS ELENA SUAREZ AGUIRRE, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.371; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha veintiséis (26) de Mayo del año dos mil cuatro, el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente, instando a las partes para que ratifiquen el contenido y firma del escrito de Divorcio 185-A, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Noveno del Ministerio Público de la apertura del procedimiento. En fecha veintitrés (23) de Septiembre del dos mil cuatro, fue admitida la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados. Se notificó al Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación. Notificado el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: -----------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia certificada de la Inserción del acta de matrimonio, expedida por el Prefecto Civil del Municipio Autónomo Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, signada con el Nº 50.. SEGUNDO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la adolescente Omitir Nombre, expedida por el Prefecto Civil del Municipio Autónomo Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, signada con el Nº 278. TERCERO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la niña Omitir Nombre, expedida por el Prefecto Civil del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, signada con el Nº 27. CUARTO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. QUINTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos: YINI ALEJANDRO MINORTA CASADIEGOS y YELITZA JOSEFINA DURAN DE MINORTA, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, el quince de Noviembre del año mil novecientos noventa y uno (15-11-1991), según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud, de dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijas que llevan por nombres: Omitir Nombres, de doce (12) y nueve (09) años de edad, en su orden, tal y como se evidencia en las respectivas partidas de nacimiento. Fijaron el domicilio conyugal en la siguiente dirección: Sector I.N.A.V.I., Calle I, Casa Nº 1-4 de la Población de Tucaní, del Municipio Autónoma Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida. Señalando, los cónyuges, que a partir del mes de Febrero del año mil novecientos noventa y siete, se separaron, viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, razón por la cual solicitan se declare el Divorcio, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, bajo el siguiente Régimen Familiar: PRIMERO: Ambos padres tendrán la Patria Potestad compartida sobre la adolescente Omitir Nombre y la niña Omitir Nombres. SEGUNDO: La Guarda de la adolescente y de la niña antes prenombradas, la conservará la madre. TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre ciudadano YINI ALEJANDRO MINORTA CASADIEGOS, se compromete a pasarles a sus hijas, la cantidad de un Salario Mínimo mensualmente y que este sea ajustado en forma automática y proporcional a la tasa de inflación determinada por el Banco Central de Venezuela, tal como lo dispone el Articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente, se compromete a pasarle la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) como Bonificación Especiales, correspondiente a los meses de Julio y Diciembre; dichas cantidades serán depositadas en una Cuenta de Ahorros abierta en una Entidad Bancaria para tal fin, a nombres de sus hijas. CUARTO: En lo concerniente al Régimen de Visita, para las hijas, este será amplio y suficiente, él padre tendrá derecho de visitarlas, en horas normales o cuando lo tenga a bien, y la madre debe facilitar y permitir esas visitas. En caso de que el padre o la madre deseen viajar fuera del país con sus hijas, deberán tener el consentimiento de cualquiera de ellos, según sea el caso, por escrito. ----------
En cuanto a los bienes adquiridos en la Comunidad Conyugal, una vez que la Sentencia quede definidamente firme, la partes procederán a su liquidación.---Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: YINI ALEJANDRO MINORTA CASADIEGOS y YELITZA JOSEFINA DURAN PAEZ, plenamente identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, el quince de Noviembre del año mil novecientos noventa y uno (15-11-1991), según consta en Acta Nº 50. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad de la adolescente Omitir Nombre y de la niña Omitir Nombre. La Guarda de la adolescente y de la niña antes prenombradas, quedará bajo la responsabilidad de la madre ciudadana YELITZA JOSEFINA DURAN. En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre ciudadano YINI ALEJANDRO MINORTA CASADIEGOS, se compromete a pasarles a sus hijas, la cantidad de un Salario Mínimo mensualmente. Dicha obligación alimentaria se ajustará en un veinte por ciento (20%) del incremento que sufra dicho Salario, de conformidad con el Articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente, se compromete a pasarle la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) como Bonificación Especiales, correspondiente a los meses de Julio y Diciembre. Cantidades que serán depositadas en una Cuenta de Ahorros abierta en una Entidad Bancaria para tal fin, a nombres de sus hijas. En lo concerniente al Régimen de Visita, para las hijas, este será amplio y suficiente, él padre tendrá derecho de visitarlas, en horas normales o cuando lo tenga a bien, y la madre debe facilitar y permitir esas visitas. En caso de que el padre o la madre deseen viajar fuera del país con sus hijas, deberán tener el consentimiento de cualquiera de ellos, según sea el caso, por escrito. ASÍ SE DECIDE-------------
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los seis (06) días del mes de Diciembre del año dos mil cuatro. Año 194º de Independencia y 145º de la Federación.------------------
LA JUEZ TEMPORAL DE JUICIO Nº 01
ABOG. CONSUELO DEL C. TORO DÁVILA
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. ELSY GUILLEN RAMÍREZ
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
La Sría.
Dms/09793.-
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