REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZ DE JUICIO Nº 03
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: RAFAEL IGNACIO MANRIQUE RAMÍREZ y LUZ MAR MARQUINA ARAQUE, venezolanos, casados, mayores de edad, el primero Supervisor de Almacén, la segunda estudiante, titulares de las Cédulas de Identidad N°s. V-3.031.740 y V-6.462.920, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por los Abogados en ejercicio CLARA GISELA UZCATEGUI y LIBIO CESAR LOPEZ ARELLANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N°s. V-8.004.407 y V-4.486.217, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 48.241 y 20.594, en su orden, de este mismo domicilio y hábiles; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha veinticuatro (24) de Agosto del dos mil cuatro, el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente, instando a las partes para que ratifiquen el contenido y firma del escrito de Divorcio 185-A, se ordena librar Boleta de Notificación al Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la apertura del procedimiento. En fecha treinta (30) de Septiembre del año dos mil cuatro, fue admitida la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados. Se notificó a la Fiscal Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación. Notificado la Fiscal Novena del Ministerio Público, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: -----------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, signada con el Nº 14. SEGUNDO: Copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de los hijos: DANNY RAFAEL, LEYDI DAYANA, RAFAEL IGNACIO, Omitir Nombres MANRIQUE MARQUINA, expedidas por la Prefectura Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, signadas con los Nºs. 557, 59, 230, 113 y 77, en su respectivo orden. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Diligencia de fecha veintisiete (27) de Septiembre del dos mil cuatro, inserta al folio quince (15) del expediente, donde los cónyuges ratificaron el contenido y firma del Escrito de Divorcio 185-A. En la solicitud los ciudadanos RAFAEL IGNACIO MANRIQUE RAMÍREZ y LUZ MAR MARQUINA ARAQUE, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, el día quince (15) de Abril del año mil novecientos ochenta y tres (15-04-1983), según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud, de dicha unión matrimonial procrearon cinco (05) hijos que llevan por nombres: DANNY RAFAEL, LEYDI DAYANA, RAFAEL IGNACIO, Omitir Nombre, los tres primeros mayores de edad, y los dos últimos de quince (15) y trece (13) años de edad, en su orden, tal y como se evidencia en las respectivas partidas de nacimiento. Fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Manzano Bajo, Sector Manzanito de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida. Señalando, ambos cónyuges, que por causas y controversias diversas, surgidas, que no vienen al caso mencionar, desde el mes de Noviembre de mil novecientos noventa y seis, convinieron en separarse, generando una ruptura prolongada por más de cinco (05) años; razón por la cual solicitan que de conformidad con el Articulo 185-A del Código Civil Venezolano, se declare el divorcio y se rompa el vínculo matrimonial que los une, tomando en cuenta las siguientes previsiones: PRIMERO: La Patria Potestad será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: La Guarda y Custodia de los adolescentes Omitir Nombres, será ejercida por la madre ciudadana LUZ MAR MARQUINA ARAQUE. TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre ciudadano RAFAEL IGNACIO MANRIQUE RAMÍREZ, se compromete a pasar la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIDÓS MIL BOLIVARES (Bs. 222.000,00) mensuales, cantidad que se incrementará en un diez por ciento (10%) anual sobre el monto fijado. Igualmente, suministrará dos (02) Bonos Especiales de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) cada uno, para los meses de Agosto y Diciembre, respectivamente, cumpliendo con lo establecido en los Artículos 365, 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Dichas cantidades serán depositados en una Cuenta de Ahorro, que para tal efecto aperturará la ciudadana LUZ MAR MARQUINA ARAQUE, antes identificada. CUARTO: El padre tendrá un Régimen de Visitas Abierto, de común acuerdo con la madre, según lo establecido en el Artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siempre y cuando no perturbe la tranquilidad y el estudio de sus hijos.-------------------------------------------------------------------------------
En cuanto a los Bienes adquiridos en la Comunidad Conyugal, una vez que la sentencia quede definitivamente firme, las partes procederán a su liquidación.-
Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: RAFAEL IGNACIO MANRIQUE RAMÍREZ y LUZ MAR MARQUINA ARAQUE, plenamente identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, el día quince de Abril de mil novecientos ochenta y tres (15-04-1983), según consta en Acta Nº 14. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad de los adolescentes Omitir Nombres. La Guarda de los prenombrados adolescentes, será ejercida por la madre ciudadana LUZ MAR MARQUINA ARAQUE. En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre ciudadano RAFAEL IGNACIO MANRIQUE RAMÍREZ, se compromete a pasar la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIDÓS MIL BOLIVARES (Bs. 222.000,00) mensuales, cantidad que se incrementará en un diez por ciento (10%) anual sobre el monto fijado. Igualmente, suministrará dos (02) Bonos Especiales de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) cada uno, para los meses de Agosto y Diciembre, respectivamente, cumpliendo con lo establecido en los Artículos 365, 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Dichas cantidades serán depositados en una Cuenta de Ahorro, que para tal efecto aperturará la ciudadana LUZ MAR MARQUINA ARAQUE, antes identificada. En cuanto al Régimen de Visitas, el padre tendrá un Régimen Abierto, de común acuerdo con la madre, según lo establecido en el Artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siempre y cuando no perturbe la tranquilidad y el estudio de sus hijos. ASÍ SE DECIDE-----------------------------------------------
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los siete (07) días del mes de Diciembre del año dos mil cuatro. Año 194º de Independencia y 145º de la Federación.------------------
LA JUEZ PROVISORIO DE JUICIO Nº 03
ABOG. YOLANDA DEL C. VIVAS GUERRERO
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. ELSY GUILLEN RAMÍREZ
En la misma fecha de hoy, siendo las diez y treinta de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
La Sría.
Dms/10593.-
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