REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO JUEZA Nº 03
PARTE EXPOSITIVA
Vista la solicitud presentada por la Abogada YVONNE RANGEL VELÁSQUEZ, Fiscala Novena (SE) de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 170 literal c de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asistió jurídicamente a la ciudadana YRMA DEL CARMEN MARQUEZ GUILLÉN, venezolana, mayor de edad, ama de casa, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.965.179, domiciliada en Aldea El Rincón del Palmar, Municipio Estanques, frente a la Bodega de la Sra. Fidelia, Estado Mérida; quien solicita la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de su hija, la niña Omitir Nombre, venezolana, de ocho (08) años de edad. Señalando, la solicitante que al declarar el nacimiento de su hija, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Estanques, Municipio Sucre del Estado Mérida, en el año 1997, se cometió el error material tanto en el Libro Original como en el Duplicado de Registro de Nacimientos, de equivocar el sexo al asentar “un niño varón”, en vez de “una niña hembra”, “que el niño que presenta” en vez de “que la niña que presenta”, y su segundo nombre de pila al asentar “Gabriel” en vez de “Gabriela”, lo que ha impedido la correcta identificación a la niña. Fundamenta la presente acción, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 en su primer aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 462 del Código Civil y el contenido de los Artículos 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos probatorios.---
PARTE MOTIVA
Obra en la solicitud los siguientes elementos probatorios: PRIMERO: Consta Copias certificadas de la Partida de Nacimiento de la niña Omitir Nombre, expedida tanto por la Prefectura Civil de la Parroquia Estanques, Municipio Autónomo Sucre del Estado Mérida como por el Registro Principal del Estado Mérida, signada con el Nº 31, donde se evidencia el error existente. SEGUNDO: Copia certificada de la Constancia de Nacimiento expedida por el Ambulatorio Rural I, El Rincón del Verdal del Estado Mérida, dicho documento viene a demostrar que el sexo correcto de la prenombrada niña, es: Femenino: el Tribunal valora dichos documentos por se expedidos por Funcionario Público, de conformidad con el Artículo 1357 del Código Civil Venezolano. En base al análisis de los recaudos probatorios anteriormente indicados, este Tribunal pasa a decidir. ----------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Del análisis de las pruebas que anteceden, se desprende que ha quedado suficientemente comprobado los hechos narrados en el libelo, por cuanto en el libro llevado por la Prefectura Civil de la Parroquia Estanques, Municipio Autónomo Sucre del Estado Mérida como en el duplicado llevado por el Registro Principal del Estado Mérida, aparecen los errores señalados anteriormente, por consiguiente este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Rectificación de la Partida de Nacimiento de la niña Omitir Nombre. En consecuencia, en lo sucesivo tanto en el libro llevado por la Prefectura Civil de la Parroquia Estanques, Municipio Autónomo Sucre del Estado Mérida como en el duplicado llevado por el Registro Principal del Estado Mérida, debe aparecer el segundo nombre de la niña así: “Omitir Nombre”, y en todo lo relativo al sexo de la prenombrada niña, debe aparecer así: “me ha sido presentada”, “una niña hembra”, “que la niña que presenta”, “hija del presentante”. Partida Nº 31, Año 1997. A tal efecto queda así rectificada la Partida de Nacimiento de la niña Omitir Nombre. ASÍ SE DECIDE.-------------------------
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE COPIAS, EXPÍDANSE COPIAS DEBIDAMENTE CERTIFICADAS POR SECRETARIA Y REMÍTANSE JUNTO CON OFICIOS A LOS ORGANISMOS COMPETENTES. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. ---------------------------------------------------------------
En Mérida, a los siete (07) días del mes de Diciembre del año dos mil cuatro. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación. -
LA JUEZA PROVISORIO DE JUICIO Nº 03
ABOG. YOLANDA DEL C. VIVAS GUERRERO
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. ELSY GUILLEN RAMÍREZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
LA SRIA.
Dms/10974.-
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