REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. EXTENSIÓN MERIDA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. SALA DE JUICIO. JUEZ Nº 02. Mérida, ocho de Diciembre del año dos mil cuatro.-

194º y 145º

VISTO.- El escrito presentado por la ciudadana DORA GONZALEZ DE CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.723.887, de este domicilio y hábil, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio ARSENIA RICO DE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.566.616, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.306 del mismo domicilio y jurídicamente hábil; actuando en su propio nombre y en nombre y representación de sus hijos los adolescentes Omitir Nombres, de diecisiete (17), dieciséis (16) y catorce (14) años de edad, en su orden; quien solicita la DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del causante ALBERTO CONTRERAS RUIZ, quien era venezolano, mayor de edad, casado, Comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.475.348, el cual falleció abintestato el día ocho (08) de Agosto del año dos mil dos (2002) en el Hospital Universitario de Los Andes, de la ciudad de Mérida, Estado Mérida, que la causa de la muerte fue Insuficiencia Hepática, Cirrosis Hepática, Alcoholismo Crónico, según consta en acta de defunción que anexaron a la presente solicitud; quien era el legítimo padre de los prenombrados adolescentes. Mediante auto de fecha diecisiete (17) de Noviembre del año dos mil cuatro, se le dio entrada al expediente y se admitió la solicitud, en la misma fecha se ordenó librar Boleta de Notificación al Fiscal Décimo Quinto de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber de la apertura del procedimiento. En fecha Primero (01) de Diciembre del año dos mil cuatro el Alguacil de este Tribunal consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por el ciudadano Fiscal Décimo Quinto de Protección. En consecuencia, vista el Acta de Defunción del causante ALBERTO CONTRERAS RUIZ, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el N° 821, la Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos ALBERTO CONTRERAS RUIZ y DORA GONZALEZ TORRES, signada con el N° 06, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia El Morro, Municipio Libertador del Estado Mérida, las Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de los adolescentes Omitir Nombres, expedidas por el Registrador Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda y Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, Estado Mérida, de fecha nueve (09) de Noviembre del año dos mil cuatro, donde declararon como testigos las ciudadanas: YOLIMAR DEL VALLE TORRES MORON y MARYNELLA SANCHEZ RAMIREZ, venezolanas, mayores de edad, solteras, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.941.139 y V-17.239.765, domiciliadas en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábiles; quienes estuvieron contestes en afirmar con diferencia de palabras: PRIMERO: Que conocen de vista trato y comunicación a la ciudadana DORA GONZALEZ DE CONTRERAS y a sus menores hijos Omitir Nombres, desde hace varios años y les consta que son los Unicos y Universales herederos del causante ALBERTO CONTRERAS RUIZ, quien era esposo de DORA GONZALEZ y padre de sus hijos. SEGUNDO: Que saben y les consta que el ciudadano ALBERTO CONTRERAS RUIZ, falleció en ésta ciudad el día ocho (08) de Agosto del año dos mil dos, siendo su esposa DORA GONZALEZ DE CONTRERAS y sus tres hijos los Unicos y Universales Herederos. Con el bien entendido que de conformidad con el Vigente Reglamento de Notaría Pública tales actuaciones se le de Fe Pública por provenir de un Funcionario Público, ya que de acuerdo con el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil....”Tales Justificaciones o diligencias se declaran bastante para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley, antes de entregarle al solicitante o dentro del tercer día si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”. Tales observaciones de carácter legal, tiene también sus bases de substanciación en los Tratadistas y Jurisprudencias Patria. En orden a lo antes expuesto este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY de conformidad con lo establecido en el Artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 177 Parágrafo Cuarto de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara tales actuaciones suficientes para asegurar a la ciudadana: DORA GONZALEZ DE CONTRERAS y a los adolescentes Omitir Nombres, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante ALBERTO CONTRERAS RUIZ, quien falleció abintestato el día ocho (08) de Agosto del año dos mil dos (2002), en el Hospital Universitario de Los Andes, de la ciudad de Mérida, Estado Mérida, “dejando a salvo los derechos de terceros de acuerdo a las previsiones de las disposiciones legales mencionadas”. Devuélvanse a los interesados las actuaciones en originales, désele salida. CUMPLASE.--------------------------------------

LA JUEZA PROVISORIO DE JUICIO Nº 02.


ABOG. GLADYS JASPE DE OCANDO.

LA SECRETARIA TITULAR.


ABOG. ELSY GUILLEN RAMIREZ.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.


LA SRIA.