REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO JUEZ Nº 03

PARTE EXPOSITIVA

VISTO: El escrito que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual la ciudadana ZORAIDA ALTUVE UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.923.662, en su condición de progenitor de la niña OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad, asistida por la abogada YVONNE RANGEL VELÁSQUEZ, en condición de Fiscal Novena de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Mérida, quien solicita la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de su hija, ya que al asentar el nacimiento de su hija por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertado del estado Mérida, el funcionario respectivo incurrió en el siguiente error material: Se coloco de manera imprecisa el año de nacimiento de la mencionada niña, colocándolo así: “catorce de noviembre del año pasado”, siendo lo correcto: “catorce de noviembre del año mil novecientos noventa y ocho”, este error materia aparece tanto en el libro llevado por la Prefectura Civil como en el duplicado llevado por el Registro Civil, así mismo únicamente en el libro duplicado llevado por el Registro Principal, se cometió el error material de identificar el genero de la niña, trascribiendo la expresión “que el niño que presenta” cuando el Libro original y el resto del texto de la partida se deja claramente sentado correctamente el genero de la niña, como: “que la niña que presenta”. Fundamenta la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 462 del Código Civil, en concordancia con el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos probatorios.--

PARTE MOTIVA

Obra en la solicitud los siguientes elementos probatorios: PRIMERO: Copia certificada de las Partidas de Nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida, y por el Registro Principal del Estado Mérida, signada con el Nº 01, del año 1.999. SEGUNDO: Certificado de Bautismo de la niña OMITIR NOMBRE, expedida por la Parroquia San Miguel del Llano, Mérida estado Mérida. TERCERO: Copia Simple de la Cédula de Identidad de los progenitores, ciudadanos ZORAIDA ALTUVE UZCATEGUI y JESÚS ALFREDO MOLINA ALTUVE. En cuanto a estos documentos, tienen carácter de documento público como tal se valoran y donde se comprueban el error material antes señalado, de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil Venezolano. En base al análisis de los recaudos probatorios anteriormente indicados este Tribunal pasa a decidir.-------

PARTE DISPOSITIVA

Del análisis de las pruebas que preceden, se desprende que ha quedado suficientemente comprobado los hechos narrados en el libelo, por cuanto en el libro llevado por la Prefectura Civil, así como en el libro llevado por el Registro Principal, aparece el error señalado anteriormente, por consiguiente este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Rectificación de la Partida de Nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE. En consecuencia en lo sucesivo, tanto en el libro llevado por la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida, así como en el libro llevado por el Registro Principal del Estado Mérida, debe colocarse de manera correcta el año de nacimiento de la niña como: “catorce de noviembre del año mil novecientos noventa y ocho”, así mismo debe aparecer el genero de la niña como: “niña”. A tal efecto queda así Rectificada la Partida de Nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE.----------------------------------------
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE COPIAS, EXPÍDANSE COPIAS DEBIDAMENTE CERTIFICADAS POR SECRETARIA Y REMÍTANSE JUNTO CON OFICIOS A LOS ORGANISMOS COMPETENTES.--------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.------------------
En Mérida, a los nueve (09) días del mes de Diciembre del año dos mil cuatro. (2.004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.------------------------------------------------------------------------

LA JUEZA PROVISORIO Nº 03


ABOG. YOLANDA DE CARMEN VIVAS GUERRERO

LA SECRETARIA TITULAR

ABOG. ELSY GUILLEN RAMÍREZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.


LA SRIA.


EXPEDIENTE Nº 10971
YVG/Rala.-