REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No.03.---

EXPOSITIVA

I

DEMANDANTE: YOHN LEOMAR CARVAJAL MENDEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. 13.525.865, domiciliado en el Sector La Mesa de Adrián de la Aldea Mariño, Jurisdicción del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida y civilmente hábil.---------------
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: AMBROSIO ARGESE MONTILVA, venezolano, mayor de edad, Abogado en Ejercicio, titular de la cédula de identidad No. V- 8.079.764, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 25.414, domiciliado en Jurisdicción del Municipio Tovar del Estado Mérida.-------------------------------------------------------------------------------------
DEMANDADA: YULIA CARMELI LABRADOR DURAN, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.020.789, domiciliada en Sector Mesa de Adrián, camino nacional de la Aldea Mariño, ABOGADA ASISTENTE DE LA DEMANDADA: MORELLA PEREIRA APARICIO, venezolana, mayor de edad, Abogada en Ejercicio, titular de la cédula de identidad No. V- 8.071.559, inscrita en el Inpreabogado bajo el

II

Demandó el cónyuge actor la disolución del vínculo matrimonial que contrajo con la ciudadana YULIA CARMELI LABRADOR DURAN, en fecha 16 de Noviembre del año 2001, por ante la Prefectura Civil del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, según acta No. 33 que consta al folio 3. En esta unión mantienen un Niño de nombre: OMITIR NOMBRE, actualmente de dos (02) años de edad.-------------------------------
Alegando la causal segunda del artículo 185 del Código Civil vigente como lo es el “ABANDONO VOLUNTARIO” y fundamentando el mismo en los artículos 275- 347- 351- 360- 369- 385 y 454 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.----------------------
Manifestó el demandante que desde que su cónyuge la ciudadana YULIA CARMELI LABRADOR DURAN, identificada en autos se marcho del hogar y no la ha vuelto a ver, desconociendo hasta la fecha su paradero, para ese momento dejo a su hijo bajo su cuidado, para el prodigó todos los cuidados necesarios requeridos para su bienestar y salud inherentes a su alimentación, vivienda, vestido y sobre todo la asistencia médica y medicinas, es por este motivo que considera que existe un evidente Abandono Voluntario. Solicita que la Patria Potestad sea ejercida por ambos padres de conformidad con el artículo 347 de la L.O.P.N.A, la Guarda y Custodia sea ejercida por él, en virtud de que tiene un hogar constituido, en razón de la salud del niño y por cuanto posee los medios económicos necesarios para sostener, alimentar, asistencia médica, medicinas y todo cuanto requiera, solicitó se fije un Régimen de Visitas a la madre del menor para el caso de que regrese y desee verlo, de conformidad con los artículos 351 y 385 de la Ley ejusdem, en cuanto a la Obligación Alimentaria solicitó se exonere a la madre de cumplir con la misma, por cuanto ella no posee bienes de fortuna ni se le conoce trabajo alguno.----------------------------------------------------------------------------

III

Admitida la demanda en fecha 08 de Octubre de 2.003, por ante este Tribunal, se notificó a la Fiscal Noveno de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público, se ordenó la citación personal de la demandada, se acordó Medida Provisional de conformidad con el artículo 351 de la L.O.P.N.A, La Patria Potestad del Niño OMITIR NOMBRE, será compartida por ambos padres. El padre ejercerá la Guarda y Custodia del Niño antes mencionado. Se estableció un Régimen de Visitas Abierto, asimismo se ordenó a la Trabajadora Social adscrita a este tribunal realizar el respectivo Informe Social de las partes y se comisionó al Juzgado de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de practicar la citación de la demandada. Se verificaron en su oportunidad los dos actos conciliatorios del Juicio, a los cuales no asistió la demandada por lo tanto no se instó a la reconciliación. En la oportunidad de contestar la demanda no se presentó la cónyuge demandada, ni por si, ni por medio de Apoderado judicial. En fecha 27 de Enero de 2.004, se hicieron presentes previa citación las partes, debidamente asistidos por sus Abogados, a los fines de dejar establecido el Régimen Familiar a favor de su hijo, por cuanto el Régimen que se estableció en el auto de admisión no fue el correcto porque la madre es quien actualmente ejerce la Guarda a partir del 29/10/2.003, en vista que el padre le hizo entrega del niño a la madre y acordaron el Régimen Familiar de la siguiente manera: La Guarda la ejercerá la Madre como en efecto la está ejerciendo, la Patria Potestad la ejercerán ambos padres, el Régimen de Visitas se estableció a favor del padre quien lo ejercerá los días martes todo el día y los fines de semana a partir del día Viernes hasta el Domingo en la tarde, un fin de semana el niño estará con el padre y el otro fin de semana con la madre. La Obligación Alimentaría la establece el Padre en forma mensual en la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.40.000,00), tomando en cuenta que trabaja como agricultor y no percibe un salario fijo sino que depende de las cosechas, aparte de los demás gastos que el niño necesita y que serán cubiertos por ambos progenitores. Por auto del tribunal en fecha 27 de septiembre de 2.004, se acordó fijar el Acto Oral en el presente procedimiento para el día treinta de noviembre de 2004, a las diez de la mañana (10:00am). Abierto el juicio para que las partes hicieran el ofrecimiento de las pruebas, la parte actora a través de su abogado asistente ofreció como medios probatorios el acta de matrimonio, partida de nacimiento del niño y las testificales de los ciudadanos JOSÉ EUGENIO RUJANO MENDEZ Y ZORAIDA ARELLANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.940.205 y 13.525.565, domiciliados en Bailadores del estado Mérida. Verificadas las pruebas ofrecidas por la parte actora se ordenó incorporarlas a los autos.----------------------------------------------------------------
Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir ---------------------------


MOTIVACIÓN

La Pretensión de la parte actora consiste en que se disuelva el vínculo conyugal que existe entre él y la ciudadana Yulia Carmeli Labrador Durán en virtud de existir hechos que configuran la causal Segunda del artículo 185 del Código Civil vigente referente al ABANDONO VOLUNTARIO. ---------------
El cónyuge actor invoca la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, al respecto el tribunal considera necesario referirse al significado de la misma doctrinariamente en el sentido siguiente: “todo incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que tienen los cónyuges. Está integrado por dos elementos esenciales, uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro Moral que es la intención de no volver, también puede entenderse por abandono, el absoluto desinterés en el cumplimiento de los deberes conyugales. Esta causal se refiere no al alejamiento de la casa u hogar, sino a la violación intencional e injustificada de los deberes conyugales, basta que el cónyuge culpable no cumpla con cualquiera de los deberes que le impone el matrimonio, es decir, deber de socorro, asistencia, la negativa a la cohabitación, para que se considere que todo deber omitido voluntariamente constituye causal de abandono, como es el deber de vivir juntos; de prestarse ayuda o socorrerse mutuamente. Así mismo, el artículo 137 del Código Civil establece los deberes de los cónyuges y señala: “Con el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.---------------------------------------------------
Del análisis realizado a los autos, de los hechos alegados por la parte accionante y de las pruebas ofrecidas en la oportunidad del acto oral por la parte actora, esta Juzgadora ha llegado a la siguiente conclusión: PRIMERO: que ha quedado demostrado que entre el cónyuge actor Yhon Leomar Carvajal Méndez y la cónyuge demandada Yulia Carmeli Labrador Durán existe un vínculo matrimonial en virtud del matrimonio que celebraron por ante la Prefectura Civil del Municipio Rivas Dávila del estado Mérida, en fecha 16-11-2001, según acta No. 33, y que por ser un documento público este tribunal valora de conformidad con el artículo 1.357 y 1359 del Código Civil. SEGUNDO: Que de la unión tuvieron un hijo de nombre OMITIR NOMBRE, lo cual consta en partida de nacimiento que constan en autos, y que este tribunal valora por constituir documento público emanado de autoridad competente, de conformidad con el artículo 1.357 y 1.359 ejusdem. TERCERO: que consta del acta levantada en el juicio oral de evacuación de pruebas que la cónyuge demandada no ofreció prueba alguna que fuera evacuada en el acto oral por cuanto no acudió al mismo. Así se deja establecido. Presenta la parte actora sus pruebas documentales y testificales, estos últimos fueron interrogados por el abogado asistente de la parte actora; quienes señalaron que conocen a los cónyuges, que les consta que la ciudadana Yulia Labrador abandonó el hogar y que en ese momento dejó al niño con su padre Yhon Leomar y después apareció y se llevó al niño, que se fue a vivir con sus padres que es donde actualmente al parecer vive junto a su hijo y que no la han vuelto a ver desde que se fue de su casa.---------------------
Del testimonio de estos testigos se evidencia que la madre se separó de su esposo cuando decidió abandonar su hogar e irse a vivir en casa de sus padres, ambos testigos se observan muy seguros de sus dichos, sin ningún tipo de contradicción lo que presume esta juzgadora que conocían directamente los hechos, lo cual significa que observaron que la señora abandonó su hogar. Por lo antes indicado se valoran sus testimonios. Así se establece.--------------------
Comprobada como ha sido la causal invocada a los fines de poder declarar disuelto el vínculo conyugal existente entre los cónyuges de autos, la acción propuesta debe ser declarada CON LUGAR. ASÍ SE DECIDE.------------------

DECISION

En mérito a lo anteriormente analizado y expuesto este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, Sala de Juicio Única, Juez de Juicio No.03, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO, incoada por el ciudadano YOHN LEOMAR CARVAJAL MENDEZ plenamente identificado en autos, en contra de la ciudadana YULIA CARMELI LABRADOR DURÁN, identificada en autos. En consecuencia se declara disuelto el vínculo conyugal establecido entre ellos según acta de matrimonio No.33, llevada en los Libros de Registro de la Prefectura Civil del Municipio Rivas Dávila del estado Mérida, de fecha 16 de noviembre de 2001, por haber quedado comprobada la causal Segunda del artículo 185 del Código Civil vigente, ABANDONO VOLUNTARIO, invocada por el cónyuge actor, ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------------------------------------------
De conformidad con la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se establece el Régimen familiar bajo los siguientes términos: Deben ambos progenitores garantizarle a su hijo el cumplimiento de los derechos establecidos en la Ley para que los mismos no sean vulnerados, bajo los principios que garantizan estos derechos se deja establecido que ambos padres tendrán la Patria Potestad sobre su hijo hasta su mayoría de edad. La Guarda será ejercida por la madre y se establece para el padre el régimen de visitas tal y como fue acordado por los padre en acta homologada por el Tribunal en fecha 27 de enero de 2004 que riela al folio 19 del expediente; es decir: el padre ejercerá el régimen de visitas los días martes todo el día y los fines de semanas a partir del día viernes hasta el día domingo en la tarde. Un fin de semana estará con el padre y un fin de semana con la madre. El padre aportará una cantidad mensual como obligación alimentaria para su hijo en la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares (Bs.40.000), los bonos especiales para los meses de agosto y diciembre se establecen en la cantidad de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000) anual con el fin de coadyuvar el padre con los gastos propios de estas épocas, así mismo los gastos extraordinarios que necesite el niño serán cubiertos por ambos padres. Estas cantidades tendrán un aumento automático y proporcional de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en un veinticinco por ciento (25%) anual. ASÍ SE DECIDE.----------------
De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil vigente se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en el presente juicio. Así se declara. -------------------
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA.--------------------------------
DADA, SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En la ciudad de Mérida, a los nueve (9) días del mes de diciembre del año dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.--------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZ UNIPERSONAL PROVISORIO No.03

ABG. YOLANDA DEL C. VIVAS GUERRERO

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. ELSY GUILLÉN RAMÍREZ

En la misma fecha de hoy, siendo la una y veinte de la tarde, se público la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley.-----------------------------------------

LA SRIA.
Exp. No.08065
YVG/Rala.-