REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MERIDA
Mérida, 10 de diciembre de 2004
ASUNTO ANTIGUO Nº. 000 003
ASUNTO PRINCIPAL Nº. LH22-O-2004-000002
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE ACCIONANTE: LUCRECIANO BECERRA PALACIOS, venezolano, mayor de edad, Albañil, titular de la cédula de identidad Nº. 22.654.340, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: AUDREY DEL C. DORTA SANCHEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 41.919, según consta de Poder Apud Acta conferido el día 26 de noviembre de 2004.
PARTE ACCIONADA: “CONSTRUCTORA MORANCA”, C.A. Registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 10 de junio de 1996, bajo el Nº. 2, Tomo A-9, representada por el ciudadano Carlos Morantes Rojas, venezolano, mayor de edad, ingeniero, titular de la cédula de identidad Nº. 3.318.006, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: JOSÉ YOVANNY ROJAS LACRUZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 58.046, según consta de Poder conferido en fecha 05 de octubre de 2004, por ante la Notaría Pública Segunda de Mérida, el cual quedó anotado bajo el Nº. 28, Tomo 80 de los Libros de Autenticaciones que lleva esa Notaría.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
ANTECEDENTES
Mediante escrito formal, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 15 de noviembre de 2004, el ciudadano Lucreciano Becerra Palacios, anteriormente identificado, asistido por la Abogada Audrey del C. Dorta Sánchez, también identificada anteriormente, interpuso Acción de Amparo Constitucional, contra la “Constructora Moranca”, C.A., representada por el ciudadano Carlos Morantes Rojas. Posteriormente, en fecha 16 de noviembre de 2004, este Tribunal haciendo uso de lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales acordó que el recurrente indicara en forma clara y precisa lo consagrado en el artículo 18 numeral 2 ejusdem, así como lo establecido en sentencia Nº. 7 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de febrero de 2000, es decir, señalar y consignar las pruebas que desea promover. En acatamiento de ello, el accionante, en fecha 18 de noviembre de 2004, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circunscripción Judicial Laboral y, recibido en este Despacho en la misma fecha, escrito mediante el cual subsana lo acordado por este Tribunal. En virtud de ello, este Tribunal de Juicio del Trabajo en fecha 22 de noviembre de 2004 admitió la presente Acción de Amparo Constitucional y, en consecuencia se ordenó librar boletas, a objeto de celebrar la audiencia constitucional.
Finalmente, practicadas como fueron las notificaciones y, verificándose la última de ellas el día 30 de noviembre de 2004, pasa este Tribunal Segundo de Juicio de Primera Instancia del Trabajo, a proferir sentencia definitiva de Amparo Constitucional en los siguientes términos:
I
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Narra la parte actora, anteriormente identificada, que el día 19 de enero de 2004, introdujo por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, solicitud administrativa de reenganche y pago de salarios retenidos y salarios caídos, contra la empresa mercantil “Constructora Moranca”, C.A., identificada en autos, motivado a que fue despedido sin justa causa por el representante legal de la empresa, ciudadano Carlos Morantes Rojas, también identificado en autos.
Que, una vez concluido el proceso administrativo de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, ésta declaró con lugar la solicitud y ordenó al patrono el reenganche, conjuntamente con el pago de los salarios retenidos y salarios caídos.
Que, una vez obtenida la providencia administrativa se trasladó a la empresa a objeto de reengancharse, a lo que el patrono se negó a recibirlo.
Que, en virtud de ello se dirigió a la Inspectoría del Trabajo a objeto de hacerle conocimiento al Inspector del Trabajo de la persistencia del despido y del incumplimiento de lo ordenado por parte del patrono, a lo que dicha Inspectoría se trasladó a efectuar una inspección el día 22 de septiembre de 2004.
Que, por las razones antes expuestas es por lo que acude ante este Tribunal Laboral competente, en vía de amparo constitucional contra la empresa “Constructora Moranca” C.A., antes identificada representada por el ciudadano Carlos Morantes Rojas, indicado como agraviante en la presente acción, conforme a lo establecido en el artículo 18 ordinal 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a la “Constructora Moranca, C.A., parte patronal.
Que, en consecuencia este Tribunal ordene a la parte patronal el reestablecimiento de las garantías constitucionales infringidas, como son el reenganche, el pago de los salarios retenidos y caídos, ordenados por la providencia administrativa y la restitución del daño moral que el ciudadano Carlos Morantes Rojas le ocasionó, garantías éstas amparadas por la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 89, numeral 5, 91, 92 y 94, siendo que la acción de amparo está dirigida al reestablecimiento de las garantías constitucionales y que le corresponden por mandato del encabezamiento del artículo 55 ejusdem.
Que, solicita a este Tribunal que en el veredicto o decisión sea apercibido al patrono representado por el ciudadano Carlos Morantes Rojas, de las consecuencias en caso de incumplimiento del mandamiento de amparo indicado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y que de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Constitución Nacional, la responsabilidad es solidaria entre el patrono empresa mercantil “Constructora Moranca”, C.A., y su representante legal Carlos Morantes Rojas.
Que, de igual manera, se le impongan las costas procesales, tanto del procedimiento administrativo como del presente recurso de amparo constitucional.
Posteriormente, en el escrito que presentara en fecha 18 de noviembre de 2004 solicita que, conforme a lo establecido en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la potestad que le confiere dicha disposición este Tribunal se sirva ordenar el reestablecimiento de los derechos y garantías violentados, tales como son el reenganche, pago de salarios caídos y salarios retenidos, como lo indica la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 91 y 87.
ALEGATOS ORALES DE LA PARTE ACCIONADA
En su exposición oral el representante judicial de la parte accionada, argumentó como Punto Previo lo siguiente: Que el tribunal se pronuncie sobre la ilegitimidad activa del demandante, insistiendo que el ciudadano Lucreciano Becerra no trabaja para la empresa Moranca, y que esos mismos alegatos fueron esgrimidos por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida.
Que, de acuerdo a la última jurisprudencia en materia de amparo referente a la admisibilidad de la acción de amparo, es fundamental la legitimación activa, siendo meritorio y necesario que el ciudadano Lucreciano Becerra demostrara ante este Tribunal su cualidad de trabajador de la empresa.
Que, recordemos que los actos administrativos de las Inspectorías del Trabajo no son vinculantes.
Que, en el expediente administrativo no pudo demostrar la actora la subordinación, la dependencia y el salario. No hay prueba en el expediente que demuestre la relación laboral y que, el falso supuesto que tuvo para tomar la decisión, consta en autos que el actor promovió una constancia de trabajo de un año anterior a la supuesta relación laboral y que el Inspector del Trabajo basa su sentencia en ese falso supuesto.
Que, las empresas constructoras no son empresas comunes y corrientes, por ello tienen su propia Convención Colectiva, porque ellos obra terminada, obra que despiden a sus trabajadores, aún existiendo el Decreto de inamovilidad laboral, porque de acuerdo a la Convención Colectiva ellos ganan conceptos diferentes a trabajadores ordinarios justamente por esa situación.
Que, yendo al fondo de la solicitud, no es cierto que se halla demostrado la relación laboral; y en segundo lugar, que dentro de la solicitud de Amparo Constitucional es bien difícil precisar cuales son los derechos constitucionales que están pidiendo que se les restituya, ya que a través del procedimiento de amparo constitucional el Tribunal simplemente basará su sentencia en la restitución de aquellos derechos que están siendo violentados, no repara daños y, menos aquellas normas de carácter sublegal, sólo constitucional.
Que, el artículo 89 numeral 5º, es un nuevo hecho distinto a lo que establece el acto administrativo, es lo que ella pretende por el amparo constitucional se le dé tutela, tendría que probar la discriminación, pero estaríamos frente a otro hecho no laboral, totalmente distinto a lo que está ventilando el acto administrativo. Que, hace una observación el actor a que el patrono se dirigió de manera peyorativa, supuestamente dirigiendo improperios contra el ciudadano Lucreciano Becerra. Que, quisiera decirles que no solamente es falso, no consta en autos y también es un hecho nuevo, de llevar a este Tribunal y que no está en el expediente que está promoviendo y que pretende amparar por este procedimiento.
Que, no consta en autos tampoco, en el caso del acto administrativo, suponiendo que el Inspector del Trabajo falló efectivamente, un acto lesivo, no consta en autos de que realmente se le está lesionando el hecho que se incorpore al trabajo, porque hubo una persona que se le notificó y no estaba el patrono, quien es el que tiene la potestad legal de decirle si o no y que constara en acta que el funcionario dejara constancia, no existe ese hecho lesivo, si no existe ese hecho lesivo cómo se puede restituir el derecho?.
Que, está pidiendo que se le ampare en los siguientes hechos, en el artículo 89 sobre discriminación racial, condición de sexo, eso no tiene nada que ver. Quiere que se le ampare de acuerdo al artículo 91 constitucional, pero como se le puede amparar salario si no tiene una relación laboral, el artículo 92 de las prestaciones sociales, si no hay relación laboral no se causan prestaciones sociales. Y quiere que se le ampare el artículo 94, que es una sanción que establecerá el tribunal, no se le puede amparar sobre las sanciones que no se han determinado todavía.
De manera que solicita al Tribunal sea declarado inadmisible por el punto previo o improcedente por los alegatos sobre el fondo de ese acto administrativo.
Igualmente, alegó la desigualdad procesal para ellos, de poder intentar la nulidad del acto administrativo por ante la Corte Primera o Segunda de lo Contencioso Administrativo y el trabajador puede interponer un amparo, más aclaró, que no pretende dicha nulidad por ante este Tribunal, sólo arguye que, a través del amparo no se pueden tutelar hechos que no están probados de la relación laboral.
II
PRUEBAS Y VALORACIÓN
El presunto agraviado, en escrito que presentara en fecha 18 de noviembre de 2004, promovió las siguientes pruebas, las cuales fueron admitidas por este Tribunal en la audiencia constitucional celebrada el día 06 de diciembre de 2004:
1. Pruebas documentales: Copias certificadas de instrumento público Nº. SR-00019 de la inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, la cual declaró con lugar lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano Lucreciano Becerra Palacios contra la “Constructora Moranca” C.A.
Copia certificada de la orden de inspección Especial, efectuada por el Jefe de la Sala Laboral, Abg. Pablo Emilio López Vielma.
En relación con las instrumentales se les otorga pleno valor probatorio, por tratarse de documentos públicos, de esta manera nos ilustra el autor Oswaldo Parilli Araujo en su obra “La Prueba y sus Medios Escritos”, (Movil Libros, Caracas, 1996, Pág. 69): “…El instrumento público tiene como característica su validez entre las partes y frente a terceros; hace plena fe de su contenido por virtud de haberse cumplido los requisitos ante el funcionario que acredita tal cumplimiento o que han sido efectuados en su presencia”, y a tenor de lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano; además de que no fueron tachados por el representante judicial de la parte querellada.
2.Prueba Testifical de los ciudadanos: Alba Rojas Soto, titular de la cédula de identidad Nº. 400.545, José Manuel Oballo, titular de la cédula de identidad 11.952.939, Pablo Emilio López Vielma, titular de la cédula de identidad Nº. 10.106.618 y Enza Randazo, titular de la cédula de identidad Nº. 8.030.789.
Testigo Nº. 1. Alba Rojas de Soto, titular de la cédula de identidad Nº. 400.545. En cuanto a la pregunta efectuada por la representante judicial del actor: “…Si tiene conocimiento que en fecha 28 de agosto de este año aproximadamente en horas de la mañana el Señor Lucreciano estaba presente con el Señor Carlos Morantes, representante de la empresa Constructora Moranca, exigiéndole el pago y eso, para que lo reenganchara o para comenzar la relación laboral o continuar con las labores de trabajo?”. A lo que respondió: “… que se fuera… quiero que se retire, que se vaya de la compañía, no le pago…”.
Se evidencia de la testimonial rendida que evoca hechos del pasado y al traer a su memoria circunstancias que relata sin contradicción alguna, a quien juzga, le inspira confianza sus dichos; especialmente a la respuesta de la pregunta hecha por la promoverte, a la que respondió: “… que se fuera… quiero que se retire, que se vaya de la compañía, no le pago…”.
De sus dichos se evidencia que la patronal se negó a cumplir con lo ordenado en la providencia administrativa, circunstancia tal que hace valorar y darle mérito a dicha testimonial. Así se decide.
Testigo Nº. 2. José Manuel Oballo, titular de la cédula de identidad Nº. 11.952.939. En cuanto a la siguiente pregunta efectuada por la representante judicial del actor: “Diga el testigo si tiene el conocimiento si la relación de trabajo era cordial o había conflicto, o había irrespeto por parte del patrono al trabajador?, a lo que respondió: “… Le dijo… no te quiero ver aquí, no te voy a meter aquí…”
Luego, continuó preguntando la representante judicial del actor: “Diga el testigo si le consta que el Señor Carlos Morantes, representante de la empresa Constructora Moranca se ha negado a recibir al Señor Lucreciano para reengancharlo, para que vuelva a trabajar en la empresa, si le consta, más o menos aproximadamente, en qué fecha el Señor Lucreciano se trasladó para allá a solicitarle que iniciara las labores en la constructora?, a lo que respondió: “Insisto, el día en que Yo vi que el estaba ahí frente en la construcción hablando con el Señor Morantes, fue ese día, el 28 de agosto, y hubo una negativa de parte, no voy a repetir lo otro, que se fuera que no lo quería ver ahí afuera…”.
Se evidencia de la testimonial rendida que evoca hechos del pasado y al traer a su memoria circunstancias que relata sin contradicción alguna, a quien juzga, le inspira confianza sus dichos; especialmente a la respuesta de la pregunta por la promoverte a la que respondió “que se fuera que no lo quería ver ahí afuera…”.. De sus dichos se evidencia que la patronal se negó a cumplir con lo ordenado en la providencia administrativa, circunstancia tal que hace valorar y darle mérito a dicha testimonial. Así se decide.
Testigo Nº. 3. Pablo Emilio López Vielma, titular de la cédula de identidad Nº. 10.106.618, en general sus dichos se refirieron a la constatación de que hubo un procedimiento administrativo ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, con las mismas partes del presente procedimiento; así como que se trasladó al lugar de trabajo a verificar el cumplimiento de la providencia administrativa y, en virtud de no estar el patrono se dirigió a un maestro de obra que estaba allí. La exposición hecha por el testigo no ilustró a este Tribunal sobre el objeto principal de la presente causa. Así se decide.
Por su parte, la ciudadana Enza Randazo, promovida también por la parte accionante, no se presentó a rendir declaración.
En cuanto a las pruebas promovidas por el representante judicial de la parte presuntamente agraviante, se observa que éste promovió el mismo expediente administrativo de la inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, con la salvedad de la sentencia, en la cual no está de acuerdo, y las pruebas que allí están establecidas, invocando el principio de la comunidad de la prueba. Lo cual ésta Juzgadora se pronunció ut supra.
III
DECLARACIÓN DE PARTE
El Tribunal haciendo uso de lo establecido en la sentencia Nº. 7 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual adaptó el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala: …“Los Jueces Constitucionales siempre podrán interrogar a las partes y a los comparecientes…”, escuchó la declaración de parte del ciudadano Lucreciano Becerra Palacios. Cuando se le preguntó que diera su versión sobre los hechos respondió: “… Cuando la Inspectoría del Trabajo se pronunció, Yo fui el día viernes, el 27 de agosto, porque la decisión Yo la tuve el 26, el 27 Yo fui en la tarde nuevamente, fui el 28 nuevamente en las horas de la mañana, ese día sí gracias a Dios lo pudimos localizar, fue cuando Yo le lleve el documento, la decisión de la Inspectoría y nuevamente me dice las mismas palabras que él no me iba a recibir y nuevamente me ofende de esa misma forma, me dice maldito negro ya Yo te dije que tu aquí no ibas a trabajar y no te voy a pagar”.
De la declaración de parte del trabajador, se evidencia que alega los mismos hechos invocados en su escrito de solicitud de amparo constitucional.
IV
APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE UNIDAD DE LA PRUEBA
En virtud de la aplicación del principio de la unidad de la prueba, tomando en cuenta las valoradas por quien juzga en el presente fallo, pasa a considerar lo siguiente:
El autor Víctor de Santo en su obra “La Prueba Judicial” (Editorial Universidad. Buenos Aires 1992, Págs. 9 y ss.), señala al referirse al Principio de la Unidad de la Prueba: “El conjunto probatorio del proceso forma una unidad y, como tal, debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas (documentos, testimonios, etc), señalar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme”.
Así mismo, señala el autor Eugenio Florian, en su obra “De las Pruebas Penales” (Tomo I, Editorial Temis. Bogotá 1995, Pág. 357 y ss.), “La apreciación del resultado de las pruebas para el convencimiento total del juez no debe ser empírica, fragmentaria o aislada, ni ha de realizarse considerando aisladamente cada una de las pruebas, ni separarse del resto del proceso, sino que debe comprender cada uno de los elementos de prueba y su conjunto…”.
De manera pues, que la prueba en todo proceso pertenece a la comunidad, y así deben ser valoradas y, vistas las pruebas aportadas en la presente causa, han llevado al convencimiento de esta Juzgadora que efectivamente existió un desacato a la Providencia Administrativa Nº. 134 de fecha 26 de agosto de 2004, por parte de la patronal. Prueba ésta que en completación con los dichos de los testigos lleva al convencimiento de este Tribunal que el ciudadano representante de la “Constructora Moranca”, C.A. se negó a reenganchar al actor de este proceso a sus labores habituales como trabajador de dicha Constructora.
V
MOTIVA
Recapitulando lo expuesto tenemos, que el accionante ante el despido del que fuera objeto por parte del ciudadano Carlos Morantes Rojas, en su condición de representante de la “Constructora Moranca”, C.A., acudió a la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, para solicitar su reenganche al cargo que desempeñaba como Vigilante, por estar amparado de inamovilidad prevista en el artículo 506 de la Ley Orgánica del Trabajo, que en el caso bajo estudio culminó con la Providencia Administrativa Nº. 134 de fecha 26 de agosto de 2004, donde se ordena el reenganche y el pago de los salarios caídos, que en copia certificada corre agregada a los autos (folios 50 y 51).
Que la mencionada providencia dictada por la Inspectoría del Trabajo, en el ejercicio de su competencia, no fue acatada por la parte patronal, incumpliendo así la “Constructora Moranca”, C.A. con la orden de reenganche y el pago de los salarios acordados. Situación que fue verificada por un Funcionario del Trabajo, quien se trasladó al lugar de trabajo, no encontrándose el representante de la Constructora en ese momento.
De las actas procesales no se evidencia que dicha Providencia Administrativa haya sido recurrida en la forma establecida en la Ley, por lo que es forzoso establecer que la misma ha quedado firme en sede administrativa. De allí que dicho acto administrativo, legítimo por demás por haber emanado de una autoridad con competencia para ello, debe ser acatado de conformidad a lo establecido en el artículo 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que ordena: “Toda persona tiene el deber de cumplir y acatar esta Constitución, las leyes y los demás actos que en ejercicio de sus funciones dicten los órganos del Poder Público”.
Así las cosas, cuando se involucra el Derecho del Trabajo, el cual se considera como un hecho social, protegido por el Estado por mandato de nuestra Carta Magna y, regido por los principios de intangibilidad, progresividad, irrenunciabilidad, primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, entre otros; hacen que la protección solicitada en la presente causa debe darse en pro de una tutela judicial efectiva tal como lo prevé el artículo 26 de la Carta Magna.
Esta Juzgadora, aplicando las máximas de experiencia concluye, que aún existiendo una Providencia Administrativa a favor del trabajador, no le ha resultado el medio idóneo para obtener su propósito, lo cual es su estabilidad laboral, su derecho al trabajo. De allí se infiere que es aplicable el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y se ordene al presunto agraviante cumplir la providencia administrativa Nº.134 de fecha 26 de agosto de 2004, de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida.
Considera necesario quien juzga pronunciarse referente al daño moral solicitado por el quejoso en su escrito y ratificado por su representante judicial en su exposición oral. Al respecto, es imperioso mencionar, que la naturaleza de la Acción de Amparo es meramente restablecedora o restitutoria y, por lo tanto pretender con dicha acción la reparación del daño moral sería desvirtuar la misma acción. De esta manera lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº. 2617 de fecha 23 de octubre de 2002, Expediente Nº. 01-1492, que señala: “… En cuanto a la pretensión económica perseguida por el accionante, debe esta Sala precisar que la acción de amparo constitucional no constituye un medio procesal idóneo para obtener la reparación de daños morales o de otras pretensiones de carácter indemnizatorio las cuales pueden y deben ser ventiladas por las vías procesales ordinarias. Lo contrario desnaturalizaría el propósito de la acción de amparo, que busca la restitución de violaciones de orden constitucional –tal y como ha sido abundantemente reiterado por esta Sala Constitucional – y no la resolución de simples peticiones de condena civil indemnizatoria”. En consecuencia no procede el pedimento del quejoso de fijar por este Tribunal el daño moral, ni las costas y costos del procedimiento administrativo seguido por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida. Y así se establece.
En cuanto al punto previo al que hizo referencia el apoderado judicial de la parte demandada, en donde solicita se pronuncie el Tribunal sobre la ilegitimidad activa del demandante, acotando que en materia de amparo constitucional –establecido por vía jurisprudencial- es fundamental la legitimación activa del accionante, ya que desconoce la relación laboral del trabajador con la empresa que representa. Al respecto observa el Tribunal, que si bien es cierto que la falta de legitimación del actor debe ser considerada como una causa de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, y por ser esta de orden público, puede ser declarada en cualquier estado y grado de la causa; no es el hecho controvertido, configurándose este sobre el cumplimiento de una Providencia Administrativa. Así se decide.
En cuanto a lo alegado por el representante de la parte querellada de que resulta difícil precisar el derecho reclamado, observa esta Juzgadora que el mismo constituye simplemente el derecho al trabajo, a la estabilidad laboral y al salario que reclama el trabajador. Así se declara.
VI
DISPOSITIVO
Con fundamento en las pruebas admitidas por este Tribunal, y del análisis de las mismas que han llevado al convencimiento de esta Juzgadora del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano LUCRECIANO BECERRA PALACIOS, plenamente identificado en este fallo, contra la “CONSTRUCTORA MORANCA” C. A. , en la persona de su representante legal, ciudadano CARLOS MORANTES ROJAS, también identificado.
En consecuencia se ordena al agraviante:
PRIMERO: Disponer lo necesario para que la “Constructora Moranca”, C.A. a través de su representante, ciudadano Carlos Morantes Rojas, proceda a reenganchar inmediatamente al ciudadano Lucreciano Becerra Palacios a sus labores habituales, en las mismas condiciones que tenía para la fecha del despido, en acatamiento a la Providencia Administrativa Nº. 134 de fecha 26 de agosto de 2004.
SEGUNDO: Se proceda al pago inmediato de los salarios caídos producidos, desde el despido hasta la fecha en que el reenganche tenga lugar. Apercibido de la sanción prevista en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, que señala: “ Quien incumpliere el mandamiento de amparo constitucional dictado por el Juez, será castigado con prisión de seis (6) a quince (15) meses”.
TERCERO: Se proceda al pago inmediato de los salarios retenidos. Apercibido de la sanción prevista en el artículo 31 ejusdem, citado anteriormente.
El dispositivo de la presente sentencia será acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad, tal como lo ordena el artículo 29 ejusdem.
CUARTO: No se condena en costas, dada la índole del fallo.
QUINTO: Se niega la solicitud de indemnización del daño moral invocada por el accionante, en virtud de que la naturaleza de la Acción de Amparo es meramente restablecedora o restitutoria y, por lo tanto pretender con dicha acción la reparación del daño moral sería desvirtuar la misma acción. De esta manera lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº. 2617 de fecha 23 de octubre de 2002, Expediente Nº. 01-1492, que señala: “… En cuanto a la pretensión económica perseguida por el accionante, debe esta Sala precisar que la acción de amparo constitucional no constituye un medio procesal idóneo para obtener la reparación de daños morales o de otras pretensiones de carácter indemnizatorio las cuales pueden y deben ser ventiladas por las vías procesales ordinarias. Lo contrario desnaturalizaría el propósito de la acción de amparo, que busca la restitución de violaciones de orden constitucional –tal y como ha sido abundantemente reiterado por esta Sala Constitucional – y no la resolución de simples peticiones de condena civil indemnizatoria”. En consecuencia no procede el pedimento del quejoso de fijar por este Tribunal el daño moral, ni las costas y costos del procedimiento administrativo seguido por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida. Y así se establece.
SEXTO: De conformidad a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, remítase en consulta copias certificadas del expediente al Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En la ciudad de Mérida a los diez (10) días del mes de diciembre del año dos mil cuatro. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
La Juez
Abg. Dubrawska Pellegrini P.
Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
La Secretaria
Abg. Norelis Carrillo E.
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