REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MÉRIDA
194º y 145º
SENTENCIA Nº 04
ASUNTO: LH21-R-2004-000002
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
- I -
MOTIVO: REGULACION DE COMPETENCIA
DEMANDANTE: SCARLET MARBELLA OCHOA DIAZ, venezolana, mayor de edad, Abogado, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-6.214.683.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Juan Pedro Quintero Moreno, Daniel Enrique Quintero Sutil y Karin Johann Ibáñez Cuellar, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 8.345, 92.895 y 92.891 respectivamente.
DEMANDADO: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ente con Personalidad Jurídica propia, de la que forma parte el MINISTERIO DE INTERIOR Y JUSTICIA, y en este el REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE MÉRIDA.
-II-
Recibido el presente expediente procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Estado Mérida, en virtud de Solicitud del Recurso de Regulación de Competencia intentado por los ciudadanos Juan Pedro Quintero Moreno, Daniel Enrique Quintero Sutil y Karin Johann Ibáñez Cuellar, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 8.345, 92.895 y 92.891 respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana SCARLET MARBELLA OCHOA DIAZ (Parte Actora en el Juicio Principal), a través del cual impugnaron la Decisión de fecha diecisiete (17) de Noviembre del 2004 dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial de Estado Mérida, donde se declaró Incompetente para conocer de la presente acción, declinando la competencia al Juzgado Superior Mercantil y de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, con sede en la ciudad de Barinas, y por ello, solicitan la regulación de la competencia.
Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente conforme a lo previsto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, aplicándose por analogía atendiendo a las previsiones de los artículos 11 y 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa esta Superioridad a decidir la regulación de competencia planteada.
La presente regulación de competencia surge con motivo de la acción que por Cobro de Prestaciones Sociales, Indemnizaciones y demás Conceptos Laborales, que ha intentado la ciudadana SCARLET MARBELLA OCHOA DIAZ, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ente con Personalidad Jurídica propia, de la que forma parte el MINISTERIO DE INTERIOR Y JUSTICIA, y en éste el REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE MÉRIDA, por cuanto la demandante comenzó a prestar sus servicios bajo la modalidad de contratada verbal en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, desempeñándose como “Abogado Revisor Supernumerario”.
En tal sentido, el Tribunal A-quo, en la oportunidad de admitir la demanda declinó la competencia al Juzgado Superior Mercantil y de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, con sede en la ciudad de Barinas, por considerar que el presente asunto se trataba “…de una querella funcionarial, es decir una relación de empleo público al desempeñarse la accionante como: Abogado revisor numerario, cuya condición de funcionario público se subsume del contenido de la norma prevista en el artículo 16 del Decreto con Fuerza de Ley de Registro y del Notariado…”
Observa esta Alzada, que el autor del despido fue el ciudadano Abog. Ramón Acacio Gutiérrez Gutiérrez, en su condición de Registrador Mercantil, y actuando en representación del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (folio 23), que es un órgano que forma parte de la estructura organizativa de la República Bolivariana de Venezuela, por ser un servicio autónomo dependiente directamente del Ministerio del Interior y Justicia, y por ende, tiene dependencia orgánica del mismo, careciendo de personalidad jurídica propia.
En tal sentido, atendiendo de que los Registros son organismos que se encuentran dentro de la Administración Pública Nacional, su personal goza del carácter de “funcionario público”, así lo ha establecido en varias jurisprudencias la Sala Político Administrativo, citándose:
“…..observa la Sala en cuanto a las normas adjetivas de competencia, que si bien del artículo 16 del vigente Decreto con fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado, se entiende que tanto los Registradores como los “funcionarios” que están al servicio de sus respectivas dependencias, se rigen por las disposiciones de ese Decreto Ley y del Reglamento que en esa materia ha de dictarse; sin embargo es necesario advertir, que en cuanto a la competencia para conocer de las reclamaciones que puedan surgir con ocasión de la prestación de sus servicios, caso que en esta oportunidad examina esta Sala, dicho Decreto no dispone un fuero especial para los funcionarios antes mencionados, razón por la cual resulta aplicable lo pautado en las Disposiciones Transitorias Primera y Quinta de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482 del 11 de julio del 2002, en virtud de las cuales son los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo del lugar donde hubieren ocurrido los hechos o donde funcione el órgano o ente que dio lugar a la controversia, quienes tienen la competencia para conocer de las mismas, siempre y cuando se logre determinar la existencia de una relación de empleo público entre los funcionarios en análisis y la Administración Pública.
Así las cosas, se impone finalmente evaluar si en efecto la accionante, ciudadana Libia Milagros Beltrán, tiene la condición de funcionario público, o en otra palabras, si entre la misma y su patrono, existía una relación funcionarial, y al respecto esta Sala observa, que si bien no consta en autos prueba alguna de la condición que la prenombrada ciudadana se atribuye al tiempo del despido, esto es de “escribiente-supernumerario” del Registro Subalterno del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, sin embargo al hacerlo expresamente y siendo que: i) tal prueba o determinación es objeto del debate de fondo del caso planteado; ii) no existe evidencia alguna de que no tenga tal condición; y iii) la naturaleza pública del servicio prestado en los registros, por principio general el personal que goza dentro del mismo del cargo de escribiente, tiene el carácter de funcionario público (independientemente que sea de carrera o de libre nombramiento y remoción). En consecuencia, a juicio de esta Sala se impone declarar, que la querella es de carácter funcionarial, y que la competencia para conocer del presente caso es de los Tribunales Superiores Contenciosos Administrativos, en concreto, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental con sede en Barcelona, Estado Anzoátegui. Así se declara.”.(Sentencia Nº 1.922, de fecha 3-12-2003, y publicada en fecha 4-12-2003)
De la decisión citada, se evidencia la importancia que obtiene el hecho de evaluar si en efecto la accionante, tiene la condición de “funcionario público”, o en otras palabras, si entre la misma y su patrono, existía una relación funcionarial. Al respecto quien Sentencia considera prudente realizar la siguientes observaciones:
A partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el régimen de los funcionarios públicos cambió, al instituirse en su texto principios encaminados al establecimiento de un Estatuto para la Función Pública que en su contenido previera el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública, donde se determinará las funciones y requisitos que deben cumplir los funcionarios públicos para ejercer sus cargos (artículo 144 CRBV), nace así y entra en vigencia el Estatuto de la Función Publica, en fecha 11 de julio de 2002 publicado en la Gaceta Oficial Nº 37. 482, donde se desarrollo los principios constitucionales, definiéndose en el artículo 3, el funcionario público:
“será toda persona natural que, en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeña en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente.”.
Asimismo, el artículo 19 eiusdem, indica:
“Que los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.
Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quien habiendo ganado el concurso público, superado el periodo de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerados y con carácter permanente.
Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley.”
Ahora bien, indicado lo anterior se hace indispensable para determinar la competencia, hacer referencia a lo que los doctrinarios han sostenido sobre otros tipos de funcionarios, los cuales son: 1) Los funcionarios de derecho y 2) Los funcionarios de hecho; los primeros, son aquellos que han ingresado a la Administración Pública por haber cumplido con todos los requisitos que para ello pautan las leyes, y tienen permanencia en el ejercicio de su cargo con investidura plena; y los funcionarios de hecho, en cambio, se caracterizan por ingresar a la Administración Pública sin cumplirse los requisitos exigidos para el ingreso al cargo, pero su desempeño funcionarial resulta aparentemente legal.
Razones por lo que, “no pueden los órganos administrativos y jurisdiccionales otorgar, a aquellos funcionarios que sean designados o presten sus servicios de manera irregular, bien como funcionarios de hecho o contratados, la cualidad o el “status” de funcionarios de carrera o de derecho…” (Sentencia Nº 2003-902, Exp. Nº 00-24027, Ponente Magistrado Dr. Perkins Rocha Contreras).
Aclarado lo anterior pasa esta Alzada a pronunciarse en relación con la Regulación de Competencia y a tal efecto observa:
El artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que:
“…Los Cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.” (Cursivas, subrayado y negrillas del Tribunal).
En este orden de ideas, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su Titulo IV regula lo relativo al personal contratado, en los artículos 37 al 39.
Siendo claro para quien sentencia, que en el artículo 37, “Sólo podrá procederse por la vía del contrato en aquellos casos en que se requiera personal altamente calificado para realizar tareas especificas y por tiempo determinado” . (negritas del Tribunal), excluyendo al personal contratado del régimen especial funcionarial, ya que el artículo 38 establece “…el régimen aplicable al personal contratado será aquel previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral.”. Y el artículo 39, señala que “…En ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública”. Ello con el fin de proporcionar una solución racional y coherente al asunto.
En el presente caso, los apoderados de la parte actora hacen ver que la misma ingresó por vía de un contrato de trabajo verbal, cuyas tareas o funciones son las propias del “abogado revisor” en una oficina de Registro Mercantil; y que lo aplicable son las disposiciones antes citadas, argumentos estos, que esta Alzada no comparte, ya que el artículo 37 de la Ley del Estatuto de la Función Publica es claro y preciso cuando señala que:
“Sólo podrá procederse por la vía del contrato en aquellos casos en que se requiera personal altamente calificado para realizar tareas especificas y por tiempo determinado”
Situación que no obedece a los hechos narrados por la parte accionante, ya que la misma, indicó en su solicitud que ingresó como personal supernumerario, por vía del contrato verbal y por tiempo indeterminado, configurándose como una “funcionaria de hecho”. Y así se establece.
Ahora bien, al considerar este Tribunal de Alzada que la ciudadana SCARLET MARBELLA OCHOA DIAZ, es una funcionaria de hecho, ya que no ingresó al Registro Mercantil Primero conforme a las previsiones legales, es decir, por concurso o nombramiento, se pronuncia, de que no se trata en una querella funcionarial, ya que la relación laboral entre la accionante y el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, no es de una relación de empleo público, entre la accionante y la Administración Pública Nacional, y por ende, se rige por las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual, al estar en discusión principios laborales ordinarios, resulta competente los jueces del trabajo de esta Circunscripción Judicial. Y así se establece.
En consecuencia, se declara competente al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Estado Mérida. Y así se decide.
III
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia, en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Regulación de Competencia intentada por las ciudadanos Juan Pedro Quintero Moreno, Daniel Enrique Quintero Sutil y Karin Johann Ibáñez Cuellar, en su carácter de Apoderadas Judiciales de la Ciudadana SCARLET MARBELLA OCHOA DIAZ.
SEGUNDO: Se REVOCA, la decisión emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Estado Mérida, de fecha 17 de Noviembre del año 2004, mediante la cual se declaró INCOMPETENTE para conocer de la acción de Cobro de Prestaciones Sociales, Indemnizaciones y demás Conceptos Laborales, intentada por la ciudadana SCARLET MARBELLA OCHOA DIAZ, en contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ente con Personalidad Jurídica propia, de la que forma parte el MINISTERIO DE INTERIOR Y JUSTICIA, y en este el REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE MÉRIDA y DECLINÓ su conocimiento en el Juzgado Superior Mercantil y de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, con sede en la ciudad de Barinas.
TERCERO: Se declara competente al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Estado Mérida.
CUARTO: No hay expresa condenatoria en costas.
Una vez vencido el lapso para dictar Sentencia remítase el presente expediente al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Estado Mérida, declarado competente, a fin de que continúe la sustanciación del presente asunto.
Publíquese, regístrese y déjese copia autorizada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la Ciudad de Mérida a los catorce (14) días del mes de Diciembre del 2.004. Año 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. Glasbel Belandria Pernia
EL SECRETARIO
Abg. Jolivert Ramírez
En la misma fecha, siendo la 10:00 a.m. se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejo la copia ordenada.
Secretario,
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