REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, dos de diciembre de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : LP21-R-2004-000001

SENTENCIA Nº 02
ASUNTO PRINCIPAL: LP21-R-2004-000001
SENTENCIA DEFINITIVA
- I -
MOTIVO: RECURSO DE HECHO


RECURRENTE (PARTE ACTORA): GOLFREDO ARMANDO CONTRERAS GUERRERO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº. V-10.740.944, de profesión abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.164, domiciliado en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.

APODERADO JUDICIAL DE LOS CIUDADANOS: CESAR ORLANDO ROSO SILVA, CESAR ORLANDO ROSO MARQUEZ, NIGER ROBERTO GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números V-3.962.051, V-14.916.732 y V-3.961.206, en su orden, con domicilio en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida

MOTIVO: Recurso de hecho contra la negativa de oír la apelación interpuesta por los apoderados de la parte accionante, ante el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad El Vigía, en decisión de fecha once (11) de noviembre de 2.004, del auto de fecha veintisiete (27) de octubre 2.004.

-II-
MOTIVACIÓN

Se recibió el día 30 de noviembre de 2004, de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el presente asunto, que contiene escrito presentado por el Abogado GOLFREDO ARMANDO CONTRERAS GUERRERO, portador de la cédula de identidad Nº. V-10.740.944 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.164; en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos CESAR ORLANDO ROSO SILVA, CESAR ORLANDO ROSO MARQUEZ, NIGER ROBERTO GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números V-3.962.051, V-14.916.732 y V-3.961.206, en su orden, con domicilio en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde ejercen Recurso de Hecho en contra de la decisión emanada del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad El Vigía, de fecha once (11) de noviembre de 2004.

Se le dio de inmediato entrada para resolver el Recurso de Hecho contenido en esta causa, de conformidad con el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de decidir el recurso interpuesto y estando dentro del término para resolverlo, lo hace previa las siguientes consideraciones:

Establece el Código de Procedimiento Civil la posibilidad de que la parte presente ante el Tribunal de Alzada, el recurso de hecho cuando le sea negada la apelación, o admitida en un solo efecto, solicitándolo que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos, si fuere el caso, el que debe decidirlo en el término de cinco (5) días siguientes a la fecha en que se haya introducido o desde la fecha en que se acompañen las copias de las actas conducentes si el recurso hubiese sido introducido sin estas copias.

En el presente asunto la parte recurre por la decisión emanada del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, en fecha once (11) de noviembre de 2004 (folio 88), donde niega la apelación interpuesta por el accionante en fecha primero (1) de noviembre de 2004 (folio 85), de la actuación del a-quo de fecha 27 de octubre de 2.004 ( folio 83), dicha decisión es del tenor siguiente:

“JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO, TRABAJO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- El Vigía, once de noviembre de dos mil cuatro.
194º y 145º
Vista la diligencia de fecha 01 de noviembre de 2004, suscrita por el abogado ANGEL ATILIO CONTRERAS MIRANDA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual apela del auto de fecha 27 de octubre de 2004, el cual obra al folio 1535, el Tribunal niega la admisión de dicha apelación, en virtud de que el auto en cuestión no es impugnable por vía de apelación, ya que de conformidad con los artículos 288 y 289 del Código de Procedimiento Civil, solo se da apelación de una sentencia definitiva o interlocutoria y no de un auto de mero trámite o de sustanciación los cuales sólo pueden ser revocados por contrario imperio, de oficio o de petición de parte como lo establece el artículo 310 eiusdem. Así se decide. De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría, para su archivo, copia fotostáticas certifica de la presente decisión.”..


Alega el recurrente además, “….para interponer dicho recurso contra la negativa del Tribunal a quo de escuchar la apelación efectuada dentro del lapso legal correspondiente, contra una decisión interlocutoria que produce gravamen irreparable del Tribunal de Primera Instancia, ya señalado la cual, viola el debido Proceso, el derecho a la defensa, la igualdad procesal, el principio a la celeridad, el principio de economía procesal de nuestros defendidos…”.

Para Decidir la Alzada, observa:
Que el auto apelado de fecha 27 de octubre de 2004, es el que se cita textualmente:

“JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO, TRABAJO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- El Vigía, Veintisiete de octubre de dos mil cuatro.

194º y 145º

Vistas las diligencias de fechas 18 y 23 de agosto del 2004, ratificadas en fecha 30 de septiembre y 21 de octubre del 2004, suscritas por el abogado ANGEL ATILIO CONTRERAS MIRANDA, en su carácter de coapoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita se oficie nuevamente al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), a objeto de que se pida información sobre el oficio Nº 967-2003 que obra al folio 744, el Tribunal niega dicho pedimento en virtud de que ya fue providenciado, mediante auto de fecha 16 de junio de 2004, (folio 1508).”..


Del auto trascrito, se evidencia que el A-quo, sin proveer sobre el fondo de la controversia, se pronunció para dar respuestas a las diligencias presentadas en fechas 18 y 23 de agosto de 2004, por el recurrente, y así intervino dirigiendo el proceso, por lo que dicho auto encuadra en los denominados de mero trámite o de mera sustanciación.

Sobre esta materia, la jurisprudencia ha precisado lo siguiente:

“...Las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se esta en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas.. (Sentencia de fecha 3 de noviembre de 1994 CTS. SC).

Asimismo, en la sentencia Nº 182, de fecha 1 de junio de 2000, caso Moises Jesús González Moreno y otra contra Roberto Ortiz, la Sala señaló:
“...los autos de mera sustanciación o de mero trámite no están sujetos a apelación; se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso, y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos controvertidos. (sent.24/10/87, reiterada en sentencias del 14/06/95 y del 28/11/96).
Con base en esta doctrina, que una vez mas, se reitera, es criterio de la Sala que en razón de que los autos de mera sustanciación o de mero trámite, no son susceptibles de apelación, tampoco procede contra ellos el recurso de casación...”. (Subrayado y negrillas de la Sala).

Criterio reiterado por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 415 de fecha 5 de mayo de 2004, caso: Giovannina Locantone Gallo de Scioscia contra Eleonora Capozzi de Locantone, donde reafirmó que:
“los llamados autos del proceso, cuyas características generales están recogidas en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, y vienen a configurar situaciones ordenadoras del proceso, que tienen que ser necesariamente consideradas por el juez dentro del ejercicio de su facultad rectora, pero que no envuelven controversia ni resuelven puntos en discusión por las partes y que por ende en contra de los mismos no se admite el recurso de apelación, pudiendo ser revisados solamente, por vía de la figura jurídica del contrario imperio, y son los llamados, autos de mero tramite o substanciación.”

Visto el auto de fecha 27 de octubre de 2004, y los criterios reiterados en las jurisprudencias de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal ad-quem, se pronuncia que la actuación del Juez estuvo dentro en un mero ordenamiento, como director del proceso, en uso de su facultad de conducir el mismo, con lo cual no produce gravamen alguno a las partes, por no contener la decisión recurrida ningún pronunciamiento sobre el fondo, ya que su actuación responde a un pedimento efectuado por la parte accionante, y que el mismo ya había sido providenciado en el auto de fecha 16 de junio de 2004, y que riela al folio 63 de estas actuaciones; obviamente se concluye, que el mismo responde al concepto de “autos de mero trámite o de mera sustanciación o de ordenamiento procesal”. Y así se Decide.

En consecuencia, y en aplicación de la doctrina precedente, contra dicho auto de mero tramite o de mera sustanciación no se concede recurso de apelación, y cuyas características generales están recogidos en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, por configurar situaciones ordenadoras del proceso, en virtud de la facultad rectora del Juez, y no envuelve controversia ni resuelven puntos en discusión por las partes, y por ende, en contra de los mismos no se admite el recurso de apelación, pudiendo solamente, ser revisadas por vía de la figura jurídica del “contrario imperio”. Y así se Estable

De las anteriores consideraciones es fuerza concluir, que la decisión que se ha pretendido cuestionar por vía del recurso hecho, debe ser declarado improcedente tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

III
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Hecho, interpuesto por el abogado GOLFREDO ARMANDO CONTRERAS GUERRERO, Apoderado Judicial de los ciudadanos CESAR ORLANDO ROSO SILVA, CESAR ORLANDO ROSO MARQUEZ, NIGER ROBERTO GUERRERO, en contra de la decisión de fecha once (11) de noviembre de 2004, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad El Vigía

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de 11 de noviembre de 2004.

TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte recurrente de hecho, de conformidad con la Ley.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida a los dos (2) días del mes de diciembre del año Dos Mil Cuatro (2.004). Año 194° de la Independencia y 145° de la Federación.


LA JUEZ,



Dra. GLASBEL DEL CARMEN BELANDRIA PERNIA



EL SECRETARIO,


Dr. JOLIVERT RAMIREZ


En la misma fecha, siendo las 3:00 p.m, se dictó y publicó la anterior Sentencia, y se dejó la copia certificada ordenada.


Secretario,


Dr. JOLIVERT RAMIREZ