REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MÉRIDA
194º y 145º
SENTENCIA Nº 007
ASUNTO: LC21-L-2002-000001
SENTENCIA DEFINITIVA
- I -
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO
DEMANDANTE: DORA ALICIA OVIEDO OVIEDO, venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-5.762.326, domiciliada en esta ciudad Mérida.
ABOGADO ASISTENTE: María Virginia Pernia Ramírez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.173.
DEMANDADO: ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Vintilio Rojas Rojas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 58.294.
Recibido el presente asunto, procedente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Menores y Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que lo remite a este Tribunal, a los fines de conocer de la consulta legal, por habérsele suprimido la competencia en materia de Trabajo, mediante la Resolución Nº. 2004-0146, de fecha 7 de Septiembre de 2004, emanada del Tribunal Supremo de Justicia.
Realizados como fueron los trámites de Ley, y estando dentro de la oportunidad correspondiente, pasa este Tribunal, a decidir la presente causa en base a las siguientes consideraciones:
Trata de una acción de Solicitud de Calificación de Despido, seguido por la ciudadana: DORA ALICIA OVIEDO OVIEDO, representada judicialmente por la abogado María Virginia Pernia Ramírez, en su condición de Procuradora Especial de los Trabajadores, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA, quien alegó haber prestado sus servicios para la demandada, desde el 20 de Abril de 1.999, hasta el 30 de enero de 2002, fecha esta en que le fue notificado verbalmente por parte del Comisario Director de la Policía Vial del Estado Mérida, ciudadano Víctor Hugo Mora, que prescindían de sus servicios, sin que dicha decisión fuese fundamentada en las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, que devengaba un salario mensual de Bs. 100.000,oo. Igualmente hacen mención que su horario de trabajo comenzaba todos los días a las 7:30 a.m. hasta las 3:00 p.m. Es por lo que solicita que sea reenganchada a sus labores habituales y le sean cancelados los salarios caídos.
-II-
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
De la revisión exhaustiva de la contestación a la demanda, se evidencia que la parte demandada rechazó que la actora hubiere trabajado como Obrera al servicio de la demandada, alegando por el contrario que la Ciudadana DORA ALICIA OVIEDO OVIEDO, se desempeñaba como Trabajadora Eventual, igualmente rechazó, negó y contradijo la fecha de ingreso, el horario, que el despido no fue injustificado, puesto que ella en ningún momento estuvo bajo la dependencia y supervisión, ni cumplió horario de trabajo como personal fijo bajo nómina, ni contratada, y que por lo tanto, no llenaba los extremos legales establecidos en los artículos 112 y 116 de la Ley Orgánica del Trabajo y alegados en el escrito libelar.
Establecido lo anterior, observa el Tribunal, que de acuerdo a la contestación, le correspondía a la parte demandada probar si la accionante era una trabajadora eventual, como hecho nuevo en su defensa, teniendo en cuenta además, que en materia del trabajo, quien contrarié los alegatos del actor invocando hechos nuevos debe probarlos, así como, lo relativo a la fecha de inicio y terminación de la relación laboral, horario y la forma de la terminación de la relación laboral.
Ahora bien, atendiendo el concepto que sobre Cargas Procesales el procesalita Dr. Herman Davis Echandia en su obra denominada: “Compendio de Derecho Procesal” Tomo I, indicó:
“Las cargas procesales significan la necesidad en que están las partes de cumplir con determinadas actividades para propiciar su propio éxito en el proceso, cumplimiento que debe ser voluntario y no se puede exigir coactivamente, pero su omisión les puede traer desfavorables y nefastos resultados como lo es, la perdida de la controversia dada su inactividad…”,.
Pasa esta Sentenciadora a verificar si las partes cumplieron oportunamente con sus cargas todo lo cual se hacen en los siguientes términos:
DE LAS PRUEBAS
Esta Alzada al analizar las pruebas cursantes a los autos, lo cual hará bajo las previsiones y lineamientos de las disposiciones vigentes para la fecha en que fueron sustanciadas en la primera instancia, todo ello, atendiendo al principio de Seguridad Jurídica que debe imperar en todo Estado de Derecho.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA
Promovió:
1.- Valor y mérito Jurídico de todas las actas y cada una de las actas procesales, en tanto favorezcan a su representada, al respecto este Tribunal observa: Que el mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, así lo estableció la Sala de Casación Social en la Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004 (caso “Colegio Amanecer C.A”).
“…que el mérito favorable de los autos, no es una prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que le Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte,…”.
En tal razón, al no tratarse de un medio probatorio el mismo no es susceptible de ser analizado. Y así se decide.
2.- Derecho a preguntar y repreguntar a los testigos o peritos que comparecieren a este juicio, en una misma audiencia o en audiencias posteriores. En relación a esta prueba esta juzgadora en Alzada, comparte el criterio establecido por el tribunal A-quo:
“Considera prudente esta Juzgador, señalar la errada estimación del apoderado judicial de la demandada, al invocar el derecho a repreguntar y repreguntar a los testigos o peritos que comparecieren al juicio, toda vez, que tal actuación es una garantía inherente al derecho de defensa que mantiene a las partes en sus derechos que les son privativos o en los comunes, sin preferencias ni desigualdades, conocida en el campo del derecho probatorio como el “principio del control de la prueba”, cuando al hacerse conocida la prueba por las partes, como parte de la dialéctica del proceso éstas tienen la oportunidad para concurrir a los actos de evacuación de los medios, a fin de realizar las actividades asignadas a ellas por la ley según su posición procesal, e igualmente para hacer las observaciones y reclamos que consideren necesarios”.
Es por lo que atendiendo a la trascripción anterior resulta inapreciable su promoción. Y así se establece.
3.- Valor y mérito jurídico de constancia signada con el Nº P.C.V. 00137-02, de fecha 25 de marzo de 2002, emitida por el ciudadano Víctor Hugo Mora García en su condición de Director del Instituto Autónomo de Circulación Vial de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, para lo cual, solicitó la citación del Director de la Policía Vial de la Alcaldía del Municipio Libertador, a los fines de ratificar su contenido y firma. Con respecto a esta prueba, es preciso destacar que la misma se trata de un documento privado, producido por la Administración en su carácter de patrono, por tanto no se corresponde con ninguno de los instrumentos regulados en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, careciendo en consecuencia, de valor probatorio alguno, razón por la cual, debe ser desechado como en efecto se descarta. Y así se decide.
PRUEBAS DEL ACTOR
1.- Valor y mérito jurídico de las actas y autos que integran el expediente contentivo de las presentes actuaciones. En relación a esta prueba al no tratarse de un medio probatorio el mismo no es susceptible de ser analizado. Y así se decide.
2.- La confesión de la demandada de autos al no haber hecho la participación correspondiente por ante el Juez de Estabilidad Laboral de conformidad a lo establecido al artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo. En cuanto a este punto esta Alzada, al realizar una revisión de las actas procesales, observa que en las mismas, no se encuentra la correspondiente participación que debe efectuar el patrono cuando el despido es justificado, razón por la cual, la misma Ley indica cual es el efecto jurídico que se produce cuando no se realiza dicha participación, y es que “se tendrá por confeso en el reconociendo de que el despido lo hizo sin justa causa”, en consecuencia, esta sentenciadora asume que la misma no es una prueba, y que por ende, no es apreciada como tal, sino como una consecuencia jurídica de la falta de cumplimiento de las obligaciones que le impone la Ley al patrono, que impulsa al juez a resolver el asunto en base a esa confesión presunta, si no existe prueba plena en contrario.
2.- Valor y mérito favorable que se desprende del escrito libelar que encabeza las presentes actuaciones; En cuanto a esta prueba este Tribunal ya se ha pronunciado en cuanto al mérito favorable, por lo tanto resulta inoficioso volver hacerlo. Y así se decide.
3.- Documental Marcada con la letra “A”, original de constancia de trabajo suscrita por el ciudadano Jonny Fernández en su carácter de Jefe de Personal del Instituto Autónomo de Circulación Vial de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida de fecha 03 de octubre de 2001. En relación a esta prueba, la misma fue presentada en original, y al no ser impugnado ni desconocido en su contenido y firma por la parte demandada, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio como demostrativa del hecho que la actora prestó sus servicios como obrera al servicio de la demandada. Y así se decide.
4.- Documental Marcada con la letra “B”, original de oficio Nº. 322-00 de fecha 19 de di8ciembre de 2000, suscrito por el ciudadano Víctor Hugo Mora García, en su carácter de Director del Instituto Autónomo de Circulación Vial de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida; En atención a esta prueba, quien sentencia observa, que la misma fue presentada en original, y al no ser impugnado ni desconocido en su contenido y firma por la parte demandada, este Tribunal le otorga valor probatorio como demostrativa que la actora prestaba colaboración en las actividades a realizarse en dicha Institución, para que esta, contara con una buena imagen.
5.- Documental Marcada con la letra “C”, original de constancia, suscrita por el Jefe de Personal del Instituto Autónomo de Circulación Vial de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 05 de Febrero de 2002; En relación a esta prueba, la misma fue presentada en original, y al no ser impugnado ni desconocido en su contenido y firma por la parte demandada, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio como demostrativa del hecho que efectivamente la actora presto sus servicios como obrera al servicio del Instituto Autónomo de Circulación Vial de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida. Y así se decide.
6.- Documental Marcada con el literal “D”, original de oficio Nº PCV-001, de fecha 24 de Abril de 2000, suscrito por el ciudadano Victor Hugo Mora García, en su condición de Director del Instituto Autónomo de Circulación Vial de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida; En relación a esta prueba, la misma fue presentada en original, y al no ser impugnado ni desconocido en su contenido y firma por la parte demandada, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. En la misma se evidencia que la accionante debía pasar a firmar diariamente por el departamento de Administración, la planilla de control de Asistencia, la llegada y la salida, hecho este que demuestra que la actora si prestaba servicios permanentemente a la demandada. Y así se decide.
-III-
CONCLUSIONES
Por efecto de lo anterior, este Tribunal concluye:
Que de la valoración de todas las pruebas, especialmente por la ausencia de pruebas respecto de la parte demandada, quien debió probar sus alegatos de defensa, lo cual no hizo, es evidente para esta Alzada, que del estudio de las pruebas aportadas por la parte Accionante, la misma cumplía funciones de obrera contratada por tiempo indeterminado en el Instituto Autónomo de Circulación Vial de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, y no como lo hace ver la demandada en su contestación, al señalar que la ciudadana Dora Alicia Oviedo Oviedo, cumplía funciones como trabajadora Eventual en dicha Institución.
En tal sentido, el artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que: “ Son trabajadores eventuales u ocasionales los que realizan en forma irregular, no continua ni ordinaria y cuya relación de Trabajo termina al concluir la labor encomendada”.
De la norma anteriormente transcrita, se constata que la accionante de autos no entra en la figura de “Trabajador Ocasional o Eventual”, pues la misma sí cumplía funciones de naturaleza permanente, razón por la cual, era trabajadora contratada por tiempo indeterminado al servicio de la Institución. Y así se Establece.
Por todo lo antes expuesto, y basado en los presupuestos fácticos del presente asunto, a juicio de quien sentencia, la presente solicitud de Calificación de Despido, la misma debe ser declarada Con Lugar, confirmándose la decisión en consulta tal y como ha quedado establecido. Y así se decide.
-V-
DISPOSITIVO
En fuerza a las razones de hecho y derecho, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Calificación de Despido, reenganche y pago de salarios caídos, intentada por la ciudadana DORA ALICIA OVIEDO OVIEDO contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo consultado por el Juzgado de Primera Instancia del Transito, del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida con sede el la ciudad de Mérida, de fecha 24 de Marzo del 2.004, la cual debe ejecutarse de conformidad a lo establecido en su dispositiva.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del presente asunto.
CUARTO: Se ordena la notificación de las partes.
Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintidós (22) días del mes de diciembre del 2004. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. Glasbel Belandria Pernia
EL SECRETARIO,
Abg. Jolivert Ramírez
En la misma fecha, siendo las 9:00 a.m. Se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.
EL SECRETARIO
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