REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA.
El Vigía, dieciséis de diciembre de dos mil cuatro.
194º y 145º
VISTO.- El convenimiento suscrito por los ciudadanos: UZCATEGUI FLORES JOSÉ ALECIO, venezolano, mayor de edad, soltero, Funcionario Policial, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.396.600, domiciliado en la Blanca, sector Las Rurales, calle principal, casa Nº 59, Parroquia Rafael Pulido Méndez Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y ARENAS MARIA LUDIS, venezolana, mayor de edad, soltera, oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.915.900, domiciliada en el kilómetro 15 vía San Cristóbal, calle principal, casa Nº 2-31, antes del puente a mano izquierda, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, por ante la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la Ciudad de El Vigía, quienes convinieron en Reglamentar la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA a favor del niño OMITIR NOMBRE, de 11 años de edad, por la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES mensuales (Bs. 75.000,00), los cuales serán depositados en la Cuenta de Ahorro Nº 0078-082245 del Banco DEL SUR, Agencia El Vigía a nombre de la madre del niño; además suministrará DOS BONOS ESPECIALES en los meses de Enero y Diciembre de cada año, por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) cada uno, para cubrir la parte que le corresponde de los gastos de médico, medicinas, vestuario, útiles y uniformes escolares cuando el niño así lo requiera, además autorizó que se le sea descontado directamente del sueldo, la obligación alimentaria y los bonos especiales y que sean depositados en la cuenta de ahorro que apertura la madre del niño, autorizando se le oficie a la Dirección de Recursos Humanos de la Comandancia General de Policía del Estado Mérida, para los descuentos respectivos. Dicha obligación será aumentada en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20)%, anual tal como lo estipula la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Teniendo la referida Acta de convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia al niño OMITIR NOMBRE, de 11 años de edad, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural. En consecuencia éste TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente HOMOLOGA el convenimiento suscrito por las partes ciudadanos: UZCATEGUI FLORES JOSÉ ALECIO y ARENAS MARIA LUDIS, en beneficio del niño OMITIR NOMBRE, de 11 años de edad, se ordena oficiar a la Comandancia General de Policía del Estado Mérida, Dirección de Recursos Humanos, para que se le descuente por nómina la Obligación Alimentaria del niño, plenamente identificados en autos, da carácter de cosa juzgada y ordena el archivo del expediente Nº 0044 de Homologación Obligación Alimentaria. CÚMPLASE.-
EL JUEZ TEMPORAL
ABG. EDGAR ENRIQUE BRAVO R.
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
LA SRÍA.
Lyaa/0044.-
|