REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA.
El Vigía, diecisiete de diciembre de dos mil cuatro.
194º y 145º
VISTO.- El convenimiento suscrito por los ciudadanos: CONTRERAS GONZALEZ JOSÉ OLIVO, venezolano, mayor de edad, chofer, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.354.825, domiciliado en el sector Alta Vista, Caño Seco, calle principal, El Vigía Estado Mérida, y ROSALES DÁVILA YUSBELY JOSEFINA, venezolana, mayor de edad, oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V-15.357.408, domiciliada en Avenida Buenos Aires, entrada a Boca Grande, Nº 1-3, El Vigía Estado Mérida, por ante la Defensa Pública Décima Primera para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Mérida, Extensión El Vigía, quienes convinieron en Reglamentar la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA a favor del niño OMITIR NOMBRE, de 4 años de edad, por la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES mensuales (Bs. 110.000,00), los cuales serán entregados a la madre del niño; además suministrará DOS BONOS ESPECIALES uno en el mes de Septiembre de cada año por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) y un Bono en el mes de Diciembre de cada año, por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES, los gastos de médicos, medicinas, correrán por cuenta de los dos. Dicha obligación será aumentada en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20) %, anual tal como lo estipula la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Teniendo la referida Acta de convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia al niño OMITIR NOMBRE, de 4 años de edad, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural. En consecuencia éste TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente HOMOLOGA el convenimiento suscrito por las partes ciudadanos: CONTRERAS GONZALEZ JOSÉ OLIVO y ROSALES DÁVILA YUSBELY JOSEFINA, en beneficio del niño OMITIR NOMBRE, de 4 años de edad, plenamente identificados en autos, da carácter de cosa juzgada y ordena el archivo del expediente Nº 0092 de Homologación Obligación Alimentaria. CÚMPLASE.-
EL JUEZ TEMPORAL
ABG. EDGAR ENRIQUE BRAVO R.
LA SECRETARIA
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
LA SRÍA.
Lyaa/0092.-
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