REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA.
El Vigía, diecisiete de diciembre de dos mil cuatro.
194º y 145º
VISTO.- El convenimiento suscrito por los ciudadanos: PARADA GAMEZ JORGE FRANCISCO, venezolano, mayor de edad, casado, militar, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.224.041, domiciliado en el Barrio 23 de Enero, calle 3, casa Nº 6-15, San Cristóbal Estado Táchira, y MÁRQUEZ PEREIRA WILMEIDA ELIZABETH, venezolana, mayor de edad, casada, oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.244.817, domiciliada en el Barrio San Isidro, calle 10, casa Nº 19-49, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, por ante la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la Ciudad de El Vigía, quienes convinieron en Reglamentar la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA a favor de la niña OMITIR NOMBRE, de 1 año de edad, por la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES mensuales (Bs. 130.000,00), los cuales serán depositados en la Cuenta Ahorro Nº 01160120190182606864 del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO Agencia El Vigía a nombre de la madre de la niña; además suministrará UN BONO ESPECIAL en el mes de DICIEMBRE de cada año por la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 260.000,00), y compartirá en partes iguales los gastos de médicos, medicinas y vestuario cuando la niña así lo requiera, dicha obligación será aumentada en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20)%, anual tal como lo estipula la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Teniendo ésta Acta de convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia a la niña OMITIR NOMBRE, de 1 año de edad, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural. En consecuencia éste TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente HOMOLOGA el convenimiento suscrito por las partes ciudadanos: PARADA GAMEZ JORGE FRANCISCO y MÁRQUEZ PEREIRA WILMEIDA ELIZABETH, en beneficio de la niña OMITIR NOMBRE, de 1 año de edad, plenamente identificados en autos, da carácter de cosa juzgada y ordena el archivo del expediente Nº 0102 de Homologación Obligación Alimentaria. CÚMPLASE.-
EL JUEZ TEMPORAL
ABG. EDGAR ENRIQUE BRAVO R.
LA SECRETARIA
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
LA SRÍA.
Lyaa/0102.-
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