REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA.
El Vigía, ocho de diciembre de dos mil cuatro.
194º y 145º
VISTO: El convenimiento suscrito por los ciudadanos: CONTRERAS HERNANDEZ JUNIOR ELOY, venezolano, mayor de edad, casado, Distinguido de la Policía del Estado Mérida, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.915.059, domiciliado en el Barrio Bolívar, calle 2, diagonal al Liceo Andrés Bello, casa sin número, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y BARILLAS MARQUEZ FILADELFA, venezolana, mayor de edad, casada, oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.198.907, domiciliada en la Urbanización Nuevo Guayabones, calle 2, casa Nº 13, Parroquia Eloy Paredes del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, por ante la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la Ciudad de El Vigía, quienes convinieron en Reglamentar el AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA a favor de la niña OMITIR NOMBRE, de 6 años de edad, por la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES mensuales (Bs. 30.000,00) homologada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 16-07-99, en la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES mensuales (Bs. 60.000,00) , es decir, un aumento de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00), la cual será entregada personalmente a la abuela de la niña; además los gastos médicos, medicinas, vestuario, uniforme y útiles escolares serán compartidos en partes iguales, cuando la niña lo requiera, dicha obligación será aumentada en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20)%, anual tal como lo estipula la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Teniendo ésta Acta de convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia a la niña OMITIR NOMBRE, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural. En consecuencia éste TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente HOMOLOGA el convenimiento suscrito por las partes ciudadanos: CONTRERAS HERNANDEZ JUNIOR ELOY y BARILLAS MARQUEZ FILADELFA, en beneficio de la niña OMITIR NOMBRE, de 6 años de edad, plenamente identificado en autos, da carácter de cosa juzgada y ordena el archivo del expediente Nº 0009 de Homologación Obligación Alimentaria. CÚMPLASE.-
EL JUEZ TEMPORAL
ABG. EDGAR ENRIQUE BRAVO R.
LA SECRETARIA
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
LA SRÍA.
Lyaa/0009.-
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