REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 14 de Diciembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000492
ASUNTO : LP01-R-2004-000331

PONENTE: DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING
MOTIVO: Apelación interpuesta por la defensa del imputado JUAN CARLOS GUILLÉN contra la decisión del Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida de fecha 25 de Octubre de 2004, que revoca la medida cautelar susitutiva acordada a favor del imputado, por incumplimiento, y en su lugar decreta la privación de libertad.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL RECURSO

1.- Apela el recurrente de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida en fecha 25- 10- 2004, en la cual se declara sin lugar la solicitud de la defensa de cambiar la Medida Cautelar Sustitutiva acordada en fecha 1-09-04 y ratificada en fecha 06-09-04, por una medida de posible cumplimento, revocando la existente.
En este aspecto denuncia el apelante la falta de motivo lógico y fundamento razonado de parte del a quo para declarar sin lugar la solicitud, alegando que la imposición de una medida no puede ser arbitraria, desproporcionada, ni violatoria de la norma penal adjetiva.
2.- Que del contenido, espíritu y alcance del Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, (en lo sucesivo COPP), incurre el Juez de la recurrida en un error inexcusable, pues, según el apelante, dicha norma se refiere exclusivamente a las medidas cautelares de que gozan aquellas personas que se encuentran en libertad.
3.- Denuncia el apelante el hecho de que su defendido no ha podido gozar de su libertad, pues ha estado privado de la misma desde el 27-07-04, motivo por el cual sorprende a la defensa que el Juez de la recurrida revoque la Medida cautelar acordada, que nunca fue ejecutada.
Finalmente solicita la defensa la revocatoria de la decisión dictada por el a quo, por violar los derechos y garantías constitucionales y ser contraria a derecho.

ARGUMENTOS EXPUESTOS POR EL MINISTERIO PUBLICO

En su oportunidad legal, el abogado MANUEL FERNANDO PÉREZ GARCÍA, Fiscal Cuarto de Proceso del Circunscripción Judicial del Estado Mérida, contesta la apelación con base a los siguientes razonamientos:
1.- El apelante denuncia la presunta violación del debido proceso, sin indicar de manera clara las garantías vulneradas.
2.- Que no es procedente la solicitud hecha por la defensa en el petitorio, de revocar la decisión adoptada en la audiencia preliminar, la admisión de la acusación fiscal, los medios probatorios ofrecidos y el enjuiciamiento oral y público.
3.- Que olvida el recurrente en la narrativa de los “hechos” mencionar, que el reclamo en que se fundamenta la apelación, ya fue interpuesto ante la Corte de Apelaciones y de la cual ya existe un pronunciamiento.
4.- Que el imputado no dio cumplimiento a lo exigido por el a quo en relación a la medida cautelar acordada, constituyendo dicho cumplimiento un deber, tanto para el imputado como para su defensor.
5.- Que no es cierto que la Medida Cautelar acordada fuese de imposible cumplimiento, ya que al imputado no se le exigió la caución económica dispuesta en artículo 257 del COPP.
6.- Que la decisión de la recurrida, de decretar medida cautelar privativa de libertad, no debe ser cambiada por una menos gravosa, por tratarse de un delito de magnitudes grotescas en el que debe recaer todo el poder punitivo del Estado.
Finalmente solicita el Ministerio Público que la apelación interpuesta sea declarada sin lugar, por considerar que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, mediante auto de fecha 25- 10- 2004, con respecto a la solicitud del recurrente, hizo el siguiente pronunciamiento:

“(…) Se declara sin lugar la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad solicitada por la defensa, ya que en fecha 01-19-04 (sic), este Tribunal le concedió una medida cautelar prevista en el artículo 256 Ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, ratificada en fecha 06-09-04, no habiendo el hoy acusado dado cumplimiento con dicha medida, razón por la cual de conformidad con lo establecido ene (sic) el artículo 262 Ejusdem, se revoca dicha medida y se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público de decretar medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos del artículo 250, ya que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el acusado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho público (sic), y existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización e (sic) al (sic) búsqueda de la verdad y el cuantum (sic) de la pena es superior a diez años (…)”.

MOTIVACIÓN

Analizados como han sido tanto el escrito de apelación, como la contestación del Ministerio Público y la decisión recurrida, observa esta alzada:
PRIMERO: Consideramos que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, pues, tal como se desprende de la misma, para la fecha en que la defensa solicita que se decrete una medida cautelar sustitutiva a favor de su patrocinado, existía con anterioridad una medida cautelar pendiente, a la cual el imputado no había dado cumplimiento, razón por la que, al concurrir los requisitos establecidos en el artículo 250 del COPP, el Tribunal de la recurrida revoca la cautelar sustitutiva y en su lugar decreta la Privación de libertad, aunado a esto, así como lo afirma el representante del Ministerio Público, con respecto a la denuncia planteada, ya existe pronunciamiento de la Corte de Apelaciones, en decisión de fecha 11-10-2004, causa LP01-R-2004-000280, donde se expresa lo siguiente:

“(…) considera esta Corte que la actuación del defensor en la presente acusa (sic), resulta francamente contraría a los principios básicos que deben regir el proceso, tales como la celeridad procesal, puesto que interpone solicitudes y al serle acordadas las mismas, pretende le sean cambiadas nuevamente, cual si fuera el aparato jurisdiccional el que tuviera que amoldarse a sus requerimientos (…) En ese orden de ideas, debió haber informado a su defendido, de los requisitos que debía cumplir para poder optar a una medida cautelar sustitutiva de libertad, y no esperar a que le fuera acordada para nuevamente pedir que la misma fuese cambiada (…) En consecuencia a criterio de esta Corte debe declararse Sin Lugar, la apelación interpuesta (…)”.

Mantiene esta alzada el criterio plasmado en la referida jurisprudencia. En consecuencia, siendo que la apelación versa sobre un punto ya decidido por la Corte, la misma debe ser declarada sin lugar y así se decide.
Es importante también precisar, que las medidas cautelares simplemente se dirigen a garantizar las resultas del proceso y estas por sí mismas, al estar enmarcadas dentro del texto penal adjetivo, no se traducen en arbitrariedades e imposiciones del juzgador, pues a través del análisis de todas las circunstancias que rodean al hecho punible, se aplicará la mas conveniente al caso específico. Por tales razones, considera esta alzada que la presente denuncia debe ser declara sin lugar y así se decide.
SEGUNDO: En relación a la segunda denuncia, del propio texto del artículo 262 del COPP, en su parágrafo primero, claramente se establece que “(…) cuando se determine que al imputado, al tiempo de serle concedida una medida cautelar sustitutiva, le hubiese sido acordada otra con anterioridad, el Juez apreciará las circunstancias y decidirá al respecto( …)”. En el caso de marras, la decisión recurrida se fundamenta en la referida norma y errado sería afirmar que el juez de control incurre en una errónea aplicación, puesto para el caso concreto la decisión fue acertada, ya que verificado el incumplimiento en que incurre el imputado, procede el juzgador a revocar la medida cautelar existente y en su lugar acuerda la privación de libertad.
TERCERO: En cuanto a la tercera denuncia hecha por la defensa, referente a la imposibilidad del imputado de disfrutar de su libertad, considera esta alzada que el Juez como ente encargado de garantizar el cumplimiento de las medidas, incurriría en irresponsabilidad al otorgar la libertad al imputado sin la verificación previa del cumplimiento de la medida que le fue decretada. Así las cosas, considera esta alzada que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, razón que nos lleva a declarar sin lugar la apelación interpuesta y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado JESÚS BRICEÑO FERNÁNDEZ, contra el auto dictado por el Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 25 de Octubre de 2004, que revocó la medida cautelar sustitutiva concedida al imputado, por incumplimiento, y acordó su privación de libertad, por considera esta alzada que la recurrida se encuentra ajustada a derecho. Queda confirmada la decisión apelada de Primera Instancia.
Cópiese, publíquese y notifíquese a las partes.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,

DRA. ADA RAQUEL CAICEDO DÍAZ
PRESIDENTA

DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING
PONENTE


DR. PEDRO RAFAEL MÉNDEZ LABRADOR


LA SECRETARIA,

ABG. SIOLY CONTRERAS DE LOBO


En la misma fecha se libraron Boletas de Notificación Números ______-04, a la defensa, N° ______-04, al Ministerio Público. Se libró boleta de traslado N° _____-04.


CONTRERAS DE LOBO…SRIA.