REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 14 de Diciembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2004-000350
ASUNTO : LP01-R-2004-000350
PONENTE: DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING

MOTIVO: Apelación interpuesta por la Abogada PERSIA ACUÑA RONDÓN, en su condición de Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía, de fecha 14-10-2004, que decretó Medida de Privación de libertad contra el imputado REINALDO PINZÓN PINZÓN, por el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, y acordó la libertad plena a los co-imputados VICENTE IZAURO VILORIA MONTOYA, MARVIN DUBIN CONTRERAS ANGULO y EDUARDO ALFONSO BARRETO GRATEROL.

ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE

Conforme al Artículo 447, ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP), apela la representante del Ministerio Público de la decisión del Tribunal de Control, señalando que el juez de la recurrida no dio cumplimiento a lo previsto en los Artículos 230 y 307 del COPP. En este sentido señala, que a los efectos de la flagrancia solicitó la práctica de un reconocimiento en rueda de individuos, siendo éste acordado por el Tribunal, pero que el juzgador no realizó la tramitación necesaria para que tales diligencias se efectuaren. De otro lado, refiere la apelante que solicitó al tribunal la práctica de una prueba anticipada, siendo ésta negada por el juez de la recurrida. Explica la fiscal que ésta última prueba solicitada, tenía como finalidad recabar las llamadas entrantes y salientes, así como los mensajes recibidos en el celular que portaba el imputado Reinaldo Pinzón, a los fines de establecer la vinculación de éste con los otros sujetos aprehendidos, en la comisión de los hechos investigados. Considera la recurrente que la negativa del tribunal afecta el principio de titularidad de la acción penal.
También refiere que el a quo no tomó en cuenta la calificación de Porte Ilícito de Arma de fuego, alegada contra el imputado Reinaldo Pinzón, aún cuando a éste le fue incautada un arma de fuego que además se encontraba solicitada.
En consecuencia, solicita que se revoque la libertad plena otorgada a los imputados EDUARDO ALFONSO BARRETO GRATEROL, MARVIN DUBIN CONTRERAS ANGULO y VICENTE YSAURO VILORIA MONTOYA, e igualmente pide se ordene la realización de la prueba anticipada y se ordene el conocimiento de la causa a otro juez de control distinto al que dictó la recurrida.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

Por su parte, la defensa de los imputados, representada por los Abogados GUSTAVO ADOLFO VENTO y MARÍA YOLANDA GONZÁLEZ, procedió a dar contestación a la apelación interpuesta argumentando que la recurrente no expresa las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación.
También refiere que es falsa la afirmación hecha por la representante del Ministerio Público, acerca de que el tribunal no realizó las diligencias necesarias y urgentes a los fines de la práctica de un reconocimiento en rueda de individuos, pues –afirma la defensa-, que tal actuación no se realizó conforme a la solicitud de la recurrente, tal y como se evidencia de las actas que conforman la causa.
Con respecto a la solicitud de prueba anticipada, y con fundamento en jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 401, señala la defensa que dicha solicitud obvia varios requisitos de procedencia, como son la indicación del objeto que se pretende probar o el hecho que se quiere demostrar, señalamiento preciso de la necesidad y pertinencia, y si la prueba anticipada consiste en un reconocimiento, inspección o experticia. En este sentido explica la defensa que tales deficiencias conducen a la inadmisibilidad de la prueba anticipada.
Por otra parte considera defensa que la decisión del a quo se encuentra ajustada a derecho, ya que no existen elementos de convicción que demuestren la participación del imputado REINALDO PINZÓN GARCÍA en el delito de Porte Ilícito de Arma, ni tampoco existen elementos que prueben la consumación de algún ilícito penal por parte de los co-imputados beneficiados con la libertad plena.
También explica la defensa que mal podría apartarse el juez de instancia del conocimiento de la causa, como lo solicitó el Ministerio Público, pues no ha sido objeto de recusación por ninguna de las partes, además de no verse comprometida su imparcialidad en la presente causa, considerando entonces temeraria la solicitud fiscal.
Finalmente solicitan que la apelación interpuesta sea declarada sin lugar.

MOTIVACIÓN

Analizadas entonces tanto la apelación interpuesta, la contestación a la misma y la decisión recurrida, observa esta Corte:
PRIMERO: Como se ha sentado en reiterada jurisprudencia de esta alzada, la flagrancia constituye una situación de hecho con consecuencias jurídicas, en la que se aprehende a un sujeto dentro de alguna de las circunstancias definidas en el artículo 248 del COPP. Luego entonces, cabe destacar que la responsabilidad penal, la definición precisa de la acción delictual ejecutada por el imputado, y los elementos de prueba, distan sobremanera de la situación estricta que se presenta en la flagrancia, pues –como hemos afirmado en decisiones anteriores- la flagrancia no es más que una modalidad facultativa y excepcional que autoriza la aprehensión sin orden judicial.
De allí entonces, podemos afirmar que la flagrancia debe bastarse o justificarse con los elementos básicos que la materializan, es decir, con la aprehensión de un sospechoso dentro de alguna de las circunstancias que define el artículo 248 del COPP, cuya acción ejecutada –a decir de la Dra. Magaly Vásquez- en la esfera de lo profano tiene apariencia de delito, y amerita pena privativa de libertad.
Así las cosas, hay que enfatizar que cuando se pretende justificar la aprehensión flagrante con elementos de convicción no obtenibles de manera inmediata con la aprehensión, pierde sentido y significado esta institución excepcional.
Ahora bien, no pretendemos con esto que se entienda de manera equivocada, que a los efectos del juicio oral, es decir, a los efectos de la comprobación de la culpabilidad del actor, deba única y exclusivamente atarse a las pruebas obtenidas en la aprehensión flagrante, pues son situaciones diametralmente opuestas, que no se explicarán en este momento, más sin embargo se destaca que sobre este particular, la Corte de Apelaciones ya ha emitido variadas decisiones.
Entonces, debe enfatizarse que a los efectos de la calificación de una aprehensión como flagrante, solo valdrán los elementos de convicción que la justifiquen, pues tal aprehensión se produce inmediatamente a la comisión del hecho delictivo, o con relativa y breve posterioridad a éste. Recordemos entonces que flagrar viene de arder, lo que nos arroja la idea de que el acontecimiento delictivo se encuentra en curso. Los elementos obtenidos fuera del hecho flagrante, servirán –por ejemplo- para justificar la culpabilidad en juicio.
SEGUNDO: Aclarado lo anterior, hay que señalar que yerra la Fiscal al pretender justificar la aprehensión flagrante con la solicitud de un reconocimiento en rueda de individuos, diligencia que evidentemente se dirige a verificar que los aprehendidos son los mismos que ejecutaban el delito. Esto pone en abierta duda sobre si la aprehensión de los sospechosos se produce en flagrancia o no, pues entendiendo que –como ha sostenido la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia- la flagrancia arroja la indubitable identificación del imputado, requerir un reconocimiento en rueda de individuos que determine con certeza que los aprehendidos son los presuntos autores del hecho, manifiesta la propia duda o sospecha en que puede haberse detenido a personas distintas a los autores del hecho. Esto choca abiertamente con los postulados que definen la flagrancia.
Más grave aún, es el hecho invocado por la defensa de que el acto de reconocimiento en rueda de individuos se suspendió por solicitud de la propia Fiscal, siendo que ésta alega que fue por falta de impulso procesal del juez. Sin embargo, esta situación no consta en el cuaderno de recurso que fue remitido a esta Corte, razón por la que no entraremos a pronunciarnos al respecto.
TERCERO: En cuanto a la solicitud de la prueba anticipada, valga la misma explicación expuesta en el numeral SEGUNDO, pues dicho requerimiento busca la obtención de elementos de convicción fuera de la aprehensión flagrante, y que en todo caso, tendrán valor a los efectos de comprobar la eventual culpabilidad del o los actores, en el juicio oral.
De otro lado, tal como lo puntualiza la defensa, en la solicitud para la práctica de una prueba anticipada, deben reunirse varios requisitos que justifiquen su evacuación, como son: la pertinencia, necesidad y urgencia; y no así, puede pretenderse que la práctica de una prueba a través de esta excepcional oportunidad procesal, sea ordenada y realizada con base a una vaga solicitud. Por ello, la decisión del tribunal de control que negó la práctica de esta prueba, está ajustada a derecho.
Debe entonces precisarse que la prueba anticipada no constituye un medio de prueba, como erradamente lo entiende la Fiscal actuante, sino que por el contrario constituye una diligencia procesal que faculta la práctica anticipada de un medio de prueba. Así entonces, tal como explica la defensa, es deber de quien solicita la evacuación de una prueba a través de la figura procesal de la prueba anticipada, señalar con precisión en que consiste la prueba, es decir, si se trata de una experticia, de un reconocimiento, de una testifical, etc.
También debe, de manera impretermitible, explicarse la urgencia de evacuación del medio de prueba, señalando las razones para considerar su irreproducibilidad en juicio. Esto realmente constituye la justificación, y la razón que da existencia a la prueba anticipada, y que evidentemente su falta causará la consecuente negativa de su evacuación.
De otro lado, debe destacarse que la práctica anticipada de un medio de prueba, comporta un proceso breve, que no pudiera verificarse –sin causar violación al debido proceso- antes de una audiencia de calificación de flagrancia, por el poco espacio de tiempo existente entre la aprehensión y dicha audiencia. Entonces, este breve proceso genera la necesidad de que el imputado nombre abogado de confianza, y la fijación precisa del día, hora y lugar en que será evacuado el medio de prueba, garantizando a la parte contra quien obra, los derechos de control y contradicción.
CUARTO: Luego de las explicaciones que anteceden, y que básicamente constituyen una respuesta a los argumentos de fondo del recurso de apelación interpuesto por la Fiscal del Ministerio Público; y analizada la decisión emitida por el Tribunal de Control objeto de la apelación, considera esta alzada que la recurrida se encuentra ajustada a derecho, razón por la que la apelación debe ser declarada sin lugar y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Abogada PERSIA ACUÑA RONDÓN, en su condición de Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía, de fecha 14-10-2004, que decretó Medida de Privación de libertad contra el imputado REINALDO PINZÓN PINZÓN, por el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, y ACORDÓ la LIBERTAD PLENA de los co-imputados VICENTE IZAURO VILORIA MONTOYA, MARVIN DUBIN CONTRERAS ANGULO y EDUARDO ALFONSO BARRETO GRATEROL, por considerar esta Alzada que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho.
Cópiese, publíquese y notifíquese a las partes.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,


DRA. ADA RAQUEL CAICEDO DIAZ
PRESIDENTA


DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING
PONENTE


DR. PEDRO RAFAEL MENDEZ LABRADOR


LA SECRETARIA,


ABG. SIOLY CONTRERAS DE LOBO


En la misma fecha se libraron Boletas de Notificación Números _____-04, al fiscal del Ministerio Público, ______-04, a la defensa. Se libró boleta de traslado ______-04 al imputado.

CONTRERAS DE LOBO…SRIA.


Yazmín