REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 15 de Diciembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-S-2003-003292
ASUNTO : LP01-R-2004-000344


PONENTE: DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING

MOTIVO: Apelación interpuesta por el Abogado CIRO PEÑA AVENDAÑO, en su condición de representante legal de la ciudadana CARMEN JULIA BILLAVONA, víctima por extensión (madre del occiso), contra la decisión del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 09-11-2004, que ACORDÓ una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al imputado FRANK CARLOS ZAMBRANO MORENO.

ARGUMENTOS DEL RECURRENTE

Con fundamento en el ordinal 4° del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP), apela el representante legal de la víctima de la decisión del Tribunal de Primera Instancia.
En tal sentido señala que hasta la fecha no ha excedido el lapso de dos (2) años de privación de libertad del imputado, para que proceda la medida cautelar sustitutiva de ésta. Igualmente señala el recurrente que la gravedad del delito y la obstaculización del proceso, impiden la sustitución de dicha medida, aunado a que existen por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dos recursos interpuestos tanto por la parte querellante como por la defensa, aún sin resolver, por lo que le sería fácil al imputado evadir el proceso seguido en su contra. Finalmente pide que su escrito sea admitido.

ARGUMENTO DE LA DEFENSA

Por su parte, la defensa del imputado FRANK CARLOS ZAMBRANO MORENO, representada por el Abg. ASDRÚBAL GIL CONTRERAS, procedió a dar contestación al recurso interpuesto.
En tal sentido señala que el abogado recurrente no tiene cualidad para actuar en la presente causa, puesto que en la audiencia preliminar, el tribunal no admitió su acusación por extemporánea, decisión esta que fue ratificada por la Corte de Apelaciones y de la cual está pendiente decisión del Máximo Tribunal de la República. Por ello –señala la defensa-, actualmente se encuentra la causa paralizada, razón por la que solicitó medida cautelar sustitutiva a favor de su representado, a lo cual no se opuso el Ministerio Público.

DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 09-11-2004, el Tribunal de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, decidió:

“Efectivamente este juzgador observa que la presente causa se encuentra paralizada, como consecuencia del recurso interpuesto por el Abogado CIRO PEÑA, en su condición de representante de la víctima, por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, siendo que como quiera que dicho recurso versa sobre las pruebas que fueron ofrecidas por la víctima en la Audiencia Preliminar celebrada oportunamente por ante el Tribunal de Control N° 1, y que fueron negadas, resolución esta que fue ratificada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, por lo cual se interpone el recurso de Amparo, considerando este juzgador que dada la materia que es objeto de controversia (pruebas), pues esta (sic) es de vital importancia, y por tanto debe resolverse previo al juicio, para saber a que atenerse. Esta situación ha traido (sic) como conscuencia, (sic) tal como ha sido señalado oportunamente, que la causa se paralice de manera indefinida, observándose que tal paralización data ya desde hace nueva (9) meses, e inclusive el Tribunal Mixto con Ecabinos (sic) ya se encuentra constituido.
Al respecto se tiene que este Tribunal es, y ha sido del criterio, que se le debe dar fiel y estricto cumplimiento a lo previsto en el artíulo (sic) 49 de la Constitución, y artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando el Tribunal que ha (sic) pesar de que al imputado se le atribuye participación en hecho punible de carácter grave, como lo es el de HOMICIDIO, es una dilación indebida la situación presentada en este caso, y tal dilación no puede bajo ninguna circunstancia ser imputada al acusado FRANK CARLOS ZAMBRANO, en vista de que el mismo no puede ser responsable de la lentitud del Estado, a través de los órganos de administración de justicia, en resolver con prontitud, y dentro de los términos legales previstos en el ordenamiento jurídico, el recurso de amparo pendiente; por lo cual se verifica un estado de incertidumbre procesal, que da origen a que el Tribunal estime prudente y por ende pocedente (sic) la solicitud del acusado FRANK CARLOS ZAMBRANO, conforme lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual faculta al juez para revisar y examinar en forma periódica la medida privativa de libertad que pese sobre la persona que esté siendo sometida a un proceso de carácter penal. En consecuencia, y tomando en cuenta la gravedad del delito atribuido al ciudadano FRANK CARLOS ZAMBRANO, es por lo que se acuerda una Medida Cautelar Sustitutiva, que en este caso va ha (sic) consistir en CAUCION ECONOMICA, con prohibición de salida del pais, (sic) conforme lo previsto en el artículo 257 del COPP, para lo cual deberá el acusado por intermedio de un familiar, que deberá acreditar oportunamente sus datos, consignar en una cuenta de Ahorros del Banco Industrial de Venezuela, aperturada a nombre de ese familar y de este Tribunal, el equivalente a la cantidad de CIEN (100) UNIDADES TRIBUTARIAS, y una vez realizada esta dilgencia (sic) se procederá a materializara (sic) la libertad del acusado. Es todo cúmplase.”

MOTIVACIÓN

Analizadas entonces tanto la apelación interpuesta, la contestación de la defensa y la decisión recurrida, observa esta Corte, que conforme se expresó en el auto publicado por esta alzada en fecha 07-12-2004, se admite la apelación interpuesta por el abogado CIRO PEÑA, en representación de la víctima por extensión Ciudadana CARMEN JULIA BILLANOVA. Al respecto, se hace menester aclarar que a los efectos formales de la apelación, conforme a las causales taxativas de inadmisibilidad de los recursos previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP), la apelación interpuesta no está comprendida dentro de alguna causal que la afecte de inadmisibilidad. No obstante, cabe destacar que si bien el recurrente, actuando en representación de la víctima, está legitimado para apelar; carece de la cualidad procesal para discutir la decisión recurrida. Veamos entonces que conforme a lo establecido en el artículo 436 del COPP, las partes sólo podrán impugnar las decisiones que les causen agravio. Valga entonces la aclaratoria de que el agravio nada tiene que ver con la inconformidad, por ello las partes no podrán apelar las decisiones que no compartan, si estas no les causan agravio. Así las cosas, debe destacarse que el agravio deviene de una situación procesal particular, que en algunos casos es desigual para las partes. Así tenemos como ejemplo que una sentencia condenatoria perjudica al acusado, y favorece los intereses de la víctima, por ello, conforme al principio de agravio sólo el acusado y su defensor podrán recurrir de ella.
En el caso concreto, la decisión recurrida no causa agravio –procesalmente hablando- contra la parte querellante, puesto que establece una situación desigual, colocando este agravio, única y exclusivamente sobre los intereses del Ministerio Público.
En este sentido cabe recordar que conforme a lo previsto en el artículo 250 del COPP, sólo el representante del Ministerio Público está autorizado para solicitar la privación de libertad del imputado. Luego entonces, serán los intereses del Ministerio Público los que se verán afectados ante una libertad decretada por el Tribunal. Prueba de esta afirmación la constituye el hecho de que conforme a lo previsto en el artículo 374 del COPP, solo el Fiscal puede apelar contra la decisión que en audiencia de calificación de flagrancia acuerde la libertad.
Igual sucede en el presente caso, puesto que si únicamente puede el Fiscal solicitar la privación de libertad (artículo 250 COPP), será el representante del Ministerio Público también el único autorizado para apelar (conforme al principio de agravio) contra la decisión que revoca la privación de libertad, y la sustituye por una cautelar menos gravosa. Siendo esto así, y luego de verificar que el Fiscal no ejerció recurso alguno contra la decisión de control que acordó a favor del imputado la medida cautelar sustitutiva, la presente apelación debe ser declarada sin lugar y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en los artículos 436 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado CIRO PEÑA AVENDAÑO, en su condición de representante legal de la ciudadana CARMEN JULIA BILLAVONA, víctima por extensión (madre del occiso), contra la decisión del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 09-11-2004, que ACORDÓ una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al imputado FRANK CARLOS ZAMBRANO MORENO, por considerar esta Alzada que la decisión recurrida no causa agravio al recurrente.

Cópiese, publíquese y notifíquese a las partes.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,


DRA. ADA RAQUEL CAICEDO DÍAZ
PRESIDENTA


DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING
PONENTE



DR. PEDRO RAFAEL MÉNDEZ LABRADOR


LA SECRETARIA,


ABG. SIOLY CONTRERAS DE LOBO


En la misma fecha se libraron Boletas de Notificación Números _____-04, al abg. Representante de la víctima, _____-04, a la defensa y N° _____-04, al Ministerio Público.



CONTRERAS DE LOBO…SRIA.


Yazmín