REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 17 de Diciembre de 2004
194º y 145º


ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000337
ASUNTO : LP01-R-2004-000341


PONENTE: DR. PEDRO RAFAEL MÉNDEZ LABRADOR.


MOTIVO: Apelación interpuesta por los abogados JESÚS GERARDO QUINTERO CARRERO y FIDEL MONSALVE MORENO, procediendo con el carácter de Defensores Privados del ciudadano DANIEL MOLINA DURAN, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que decretó el ejecútese de la decisión dictada por el Tribunal de Juicio N° 05 de este Circuito, sin que hayan sido notificadas efectivamente todas las partes.


FUNDAMENTOS DE LA APELACION INTERPUESTA


Estando dentro la oportunidad legal para interponer formal recurso de apelación, ocurren los recurrentes, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución No. 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 27-10-2004, por considerar que la misma le causa un gravamen irreparable a su representado.

En primer término, señalan los recurrentes que en fecha 03-09-2004, el Tribunal de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, publicó el texto integro de la sentencia producida contra su patrocinado, fuera del lapso de ley, señalando textualmente el precitado Tribunal: “(…) Publíquese, Regístrese y Notifíquese a todas las partes, para que una vez conste agregada a la causa la ultima boleta de notificación, comience a correr el lapso legal correspondiente para ejercer los recursos que las partes estimen procedentes (…)”. En efecto, el Tribunal dispuso emitir las respectivas boletas de notificación a los abogados Gerardo Quintero, Jesús Morón y Fidel Monsalve, a la abogada Luz Marina Rojas Pérez, Fiscal del Ministerio Público, constando en autos que las mismas fueron realizadas efectivamente.

Ahora bien, manifiestan los recurrentes, que en lo referente a la notificación del imputado Daniel Enrique Molina Durán, aparece diligencia suscrita por el alguacil, mediante la cual hace constar que fue imposible localizar al imputado, pues según su versión ese día ocurrió un incidente en el internado judicial, donde resultó muerta una ciudadana, razón por la cual fue imposible que el imputado firmara, aunado a que el mismo se negó a firmar la misma, circunstancia esta, que hizo que el alguacil procediera a dejar copia de la boleta con el Jefe de Régimen para el momento.

En tal sentido, indican los recurrentes, que el Tribunal de Ejecución N° 03 de este Circuito Judicial, en apegó al artículo 183 del COPP, manifestó: “(… ) que la consecuencia de la negativa a firmar por parte del notificado, es la validez de tal notificación y, sobre el reacio a darse por notificado recaerán los perjuicios que tal actitud diera lugar, si los hubiere (…)”.

No obstante, denuncian los recurrentes, que en lo referente a la notificación No. 43507-04, librada a la adolescente Ruthmy Rivas Guerrero, quien fuere la víctima en la presente causa, la misma no consta en autos, sin indicar que fue realizada efectivamente, lo cual hace quedar ilusoria la decisión dictada por Juicio N° 05 de este Circuito, donde dice: (…) hasta que no conste la ultima Notificación realizada (…), imposible querer sustituir el efecto de tal notificación, por la realizada efectivamente al Ministerio Público, considerando la defensa que es evidente que el lapso de apelación no ha comenzado a correr, siendo por tanto nulas las actuaciones referidas a la declaratoria de firmeza de la sentencia, contenida en el auto de fecha 11-10-2004 y consiguientemente las determinaciones tomadas por el Tribunal de Ejecución.

Finalmente, denuncian los recurrentes, que por si fuera poco, la abogado Lucia Markovich, al ser designada como Juez Suplente a cargo del Tribunal de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, realizó su avocamiento a la presente causa, del cual en ningún momento fueron libradas boletas de notificación a las partes, vulnerando así el criterio establecido por la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 25-05-2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, en la causa número 99-824, sentencia No. 176, en donde se establece la obligación de notificar a las partes el avocamiento de un nuevo juez a la causa, siempre y cuando tal circunstancia ocurra con posterioridad al vencimiento del lapso de sesenta días para sentenciar (…).

Es por todos los argumentos de hecho y de derecho explanados anteriormente, que los recurrentes solicitan a esta Honorable Corte de Apelaciones, que declare con lugar el presente recurso y que recaben la totalidad de las actuaciones que corresponden a la causa N° LP01-P-2003-000337.



FUNDAMENTOS DE DECISIÓN DE ESTA CORTE


En fecha 03-09-04, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, publicó fuera del lapso la sentencia condenatoria en contra del ciudadano DANIEL MOLINA DURAN, precisando en el texto de la misma la orden de notificar a las partes y que cuando constara agregada a la causa la ultima boleta de notificación, comenzaría a correr el lapso legal correspondiente para ejercer los recursos.

A los efectos del cumplimiento de la precitada orden, se libró boleta de notificación signada con el N° 43507-04, correspondiente a la víctima RUTHMY RIVAS GUERRERO.

El A-quo, considero al Ministerio Público como representante de la víctima, en consecuencia, dio como cumplida su notificación en la persona de la fiscal LUZ MARINA ROJAS.

El Ministerio Público, desde el punto de vista de la doctrina, se considera como una parte pública en el proceso penal, y sus actuaciones se regulan por la Ley Orgánica del Ministerio Público, sus atribuciones en el proceso penal, se las señala el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, y como garante de los derechos de la víctima, el numeral 14 de la indicada norma, le estipula la función de velar por sus intereses, pero por esa noble función no se le puede considerar como su representante, porque la víctima como persona ofendida por el delito, es un sujeto procesal y por consiguiente titular de derechos reconocidos expresamente en el artículo 120 ejusdem, norma que le otorga la facultad de interponer querella contra el imputado e intervenir en el proceso, sí así lo hace adquiere condición de parte querellante, en los términos estipulados en el artículo 296 ibídem; ahora bien, si no lo hace no pierde el derecho a ser informada de las resultas del proceso, así lo indica el numeral 2° del artículo 120 del precitado Código.

Por lo anteriormente expuesto la razón le asiste a los apelantes, la ciudadana RUTHMY RIVAS GUERRERO, es víctima en el presente proceso; en consecuencia, tiene derecho a ser notificada de sus resultas, razón por la cual el Juez de Juicio, le libró la correspondiente boleta de notificación, por no constar en autos su consignación, el lapso de apelación no había comenzado a correr, por lo que no se podía considerar firme la sentencia. Por lo que es menester DECLARA CON LUGAR LA APELACIÓN INTERPUESTA. Así decide.

Por las anteriores consideraciones, se declara la nulidad del auto dictado por el Tribunal de Juicio N° 05 de este circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que declaró firme la sentencia dictada en fecha 03-09-04, y por consiguiente los actos sucesivos a la ejecución de la sentencia, realizados por el Tribunal de Ejecución N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.


DISPOSITIVA


Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: 1) DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por los abogados JESÚS GERARDO QUINTERO CARRERO y FIDEL LEONARDO MONSALVE MORENO. 2) SE DECLARA, la nulidad del auto que declaró firme la sentencia dictada por el Juez de Juicio N° 05 de este Circuito Judicial Penal, y por consiguiente los actos sucesivos a la ejecución de la sentencia, realizados por el Tribunal de Ejecución N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. 3) Se repone la causa al estado en que se encontraba al recibir la última boleta de notificación de la sentencia, a objeto que se verifique el computo de autdiencias transcurridas para el ejercicio de los recursos correspondientes. 4) Se ordena al Tribunal de Ejecución N° 03 devolver el asunto al Tribunal de Jucio N° 05, a los fines de que se de estricto cumplimiento a lo dictado en la presente dispositiva.

Publíquese, compúlsese y líbrense boletas de notificación a las partes.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,



DRA. ADA RAQUEL CAICEDO DÍAZ.
PRESIDENTE



DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING.


DR. PEDRO RAFAEL MÉNDEZ LABRADOR.
PONENTE


LA SECRETARIA,



ABG. SIOLY CONTRERAS DE LOBO.






En la misma fecha se publicó, se compulsó, se libraron boletas de notificación Nos. 1477/04 y 1478/04, a las partes.




LA SRIA., CONTRERAS DE LOBO.




ARCD/DACE/PRML-