REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 02 de diciembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2004-000319
ASUNTO : LP01-R-2004-000319
PONENTE: DR. JOSÉ ALÍ PERNÍA BELANDRIA.
VISTA: La apelación interpuesta por el abogado CARLOS OMAR PÉREZ MORENO, procediendo con el carácter de defensor técnico privado del ciudadano GONZALO SÁNCHEZ BOADA, en contra del la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, de fecha 05-10-04, mediante el cual declaró extemporáneas las excepciones solicitadas por la defensa.
FUNDAMENTOS DE LA APELACION INTERPUESTA
Con fundamento en el artículo 447 ordinales 2° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente apela formalmente contra la decisión dictada, por el Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, de fecha 05-10-2004, mediante el cual dispuso la extemporaneidad de las excepciones opuestas por la defensa.
Señala el recurrente, que el A quo desestimó las excepciones presentadas por él en la audiencia preliminar, por considerarlas extemporáneas; al respecto resalta el recurrente que la abogada FATIL DEL ROSARIO ELIAS VILLA, solo se limitó a asistir a su defendido a una declaración, que dio ante la Fiscalía que conoce la causa en fecha 23-03-2004, y que no cursa en las actuaciones acta de aceptación de defensa por la referida abogada, por tanto, considera el recurrente que el Tribunal, no debió tomar en cuenta la fecha 30-07-2004, para empezar a computar el lapso de interponer excepciones, ya que se evidencia que no hubo audiencia preliminar y que su defendido no contaba debidamente con una defensa pública o privada.
Así mismo, manifiesta el recurrente que asumió la defensa del encartado en autos en fecha 09-09-2004, acto en el cual solicitó el diferimiento de la audiencia preliminar, a fin de poder tener conocimiento de la causa, acordándola el Juzgador, para el día 05-10-2004.
De igual forma indica el recurrente, que el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “hasta cinco (05) días antes del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar el Fiscal, la victima siempre que se haya querellado y, el imputado podrá alegar los siguientes actos (…) 1° Oponer las excepciones previstas en este Código…” . Al respecto alega el recurrente, que en este caso las excepciones fueron presentadas en el último día, tal como lo dispone la Sala Constitucional en sentencia N° 51, de fecha 31-05-2000.
Por último, solicita el recurrente se sirva declarar con lugar el presente recurso, con los pronunciamiento de Ley a que haya lugar, teniendo en consideración el orden planteado, o en su defecto se declare la nulidad de la audiencia preliminar, por estar llenos los extremos de Ley, contemplados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
MOTIVA
Establece el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la defensa y la asistencia jurídica, son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. El artículo 12 del Código Orgánico procesal Penal (en lo adelante COPP), igualmente indica que la defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, en ese mismo orden, el artículo 125.2 ejusdem, nos enseña que el imputado tiene derecho a ser asistido desde los actos iniciales del proceso de un defensor designado por él o sus parientes, y si no lo hace el Juez de Control le designará un defensor público. En consecuencia, toda persona contra quien se dicta un acto de procesamiento penal, tiene derecho a conocer las actas del expediente y a nombrar abogado para que lo defienda.
Antes de rendir declaración ante el Juez de Control, el imputado debe estar provisto de defensor.
El Código Orgánico Procesal Penal, no regula quien nombra y le toma juramento al defensor cuando el imputado no ha sido aprehendido, y deba rendir declaración ante el funcionario del Ministerio Público, que lleva adelante la investigación. En la practica forense, cuando el imputado es llamado a declarar ante el funcionario del Ministerio Público, se estila que un profesional del derecho lo asista en el desarrollo de la declaración, quien le procurará consejo y evitará que se le violen sus derechos constitucionales, en el transcurso de la misma.
En sede judicial el imputado o sus parientes, nombrarán un abogado de confianza como defensor, nombramiento que puede recaer en el mismo abogado que lo asistió ante el Ministerio Público, pero es necesario, que conste en el expediente esa manifestación de voluntad de nombrar abogado, porque sino lo hace el Juez de Control le designará un defensor público. Así lo indica el artículo 137 del COPP.
Una vez designado el defensor, deberá aceptar el cargo y jurar ante el Juez desempeñarlo fielmente. Así lo señala el artículo 139 ejusdem. Después de realizado ese acto, el defensor puede acceder a las actas procesales, para hacer solicitudes a favor de su defendido, por ejemplo, pedir la practica de diligencias de investigación, para desvirtuar la sospecha que recae sobre su defendido, o pedir diferimientos de los actos en que deba intervenir su patrocinado, mientras estudia el expediente, por supuesto, el juez debe precisar si tales solicitudes son pertinentes, a fin de evitar tácticas dilatorias que entorpezcan la investigación, y atenten contra la celeridad procesal.
Se observa, que la abogada FATIL DEL ROSARIO ELIAS VILLA, solo asistió al imputado en la declaración que rindió ante el funcionario del Ministerio Público, el día 23-03-04, tal como se infiere del folio 80 del cuaderno de apelación. No consta su designación ante la Juez de Control y su posterior juramento. Por lo tanto cuando la Juez de Control convocó el 28-07-04 a la audiencia preliminar, el acusado estaba desprovisto de defensor.
La audiencia preliminar se fijó para que se celebrara el día 24-08-04, oportunidad en que no se pudo realizar por la ausencia de la supuesta defensora del acusado GONZALO SANCHEZ BOADA, por lo que se difirió para celebrarse el día 09-07-04. En esa oportunidad compareció el acusado y nombró como su defensor al Abogado JOSE GREGORIO LOBO, quien de inmediato aceptó asumir su defensa y prestó el juramento respectivo. De seguidas pidió se difiriera la celebración de la audiencia preliminar, a los fines de imponerse de las actuaciones y poder ejercer una efectiva defensa técnica, por lo que el Tribunal acordó conforme a lo solicitado y aplazó la celebración de la mencionada audiencia para el día 05-10-04.
Por haberse convocado en la primera oportunidad a la audiencia preliminar sin que el acusado CARLOS OMAR PEREZ MORENO, contara con un defensor nombrado por él o sus parientes, siguiendo los delineamientos que señala los artículos 137 y 139 del COPP, se le violentó su derecho constitucional a la defensa.
En consecuencia, consideramos declarar de oficio la nulidad de la mencionada convocatoria audiencia preliminar y por consiguiente todos los actos subsiguientes, por aplicación de lo previsto en el artículo 191 del COPP. Esta declaratoria de nulidad no abarca el nombramiento y posterior juramento del abogado CARLOS OMAR PÉREZ MORENO, porque dicho acto cumplió su finalidad.
Por la declaratoria anterior se ordena reabrir el lapso, para que tenga lugar la audiencia preliminar como si fuera la primera vez, de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del COPP, con un Juez de Control distinto al que realizó los actos anulados; por consiguiente, si lo consideran conveniente a sus pretensiones las partes podrán presentar los escritos de que trata el artículo 328 ejusdem. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: 1) DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por el abogado CARLOS OMAR PÉREZ MORENO, en su condición de Defensor del imputado GONZALO SÁNCHEZ BOADA, contra la decisión dictada por el Juez de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, de fecha 05-10-04. 2) Procede de OFICIO, a declarar la nulidad de la convocatoria a la audiencia preliminar y por consiguiente todos los actos subsiguientes, por aplicación de lo previsto en el artículo 191 del COPP. Esta declaratoria de nulidad no abarca el nombramiento y posterior juramento del abogado CARLOS OMAR PÉREZ MORENO, porque dicho acto cumplió su finalidad. Y 3) SE ORDENA reabrir el lapso, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar como si fuera la primera vez, de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del COPP, ante un Juez de Control distinto al que realizó los actos anulados; por consiguiente, si lo consideran conveniente a sus pretensiones las partes podrán presentar los escritos de que trata el artículo 328 ejusdem.
Publíquese, compúlsese, y líbrense boletas de notificación a las partes.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,
DRA. ADA RAQUEL CAICEDO DÍAZ.
PRESIDENTE
DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING.
DR. JOSÉ ALÍ PERNÍA BELANDRIA.
PONENTE
LA SECRETARIA,
ABG. ALBERTINA SANTIAGO DE PEÑA.
En la misma fecha se publicó, se compulsó, se libraron boletas de notificación Nos. 1424/04 y 1425/04, a las partes.
LA SRIA., SANTIAGO DE PEÑA.
ARCD/DACE/JAPB/ASdeP/meu.-
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