REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 2 de Diciembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000649
ASUNTO : LP01-R-2004-000323


IMPUTADOS: TERESA DEL VALLE GONZALEZ MAVAREZ, ELEAZAR JOSE VILLASMIL.

Corresponde a ésta Corte, pronunciarse respecto del Recurso de Apelación interpuesto por los Ciudadanos: YOLEHIDA QUINTERO MORA Y LUIS ALFONSO CONTRERAS en su condición de Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en contra de la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06, que en fecha 18 de Octubre de 2004, mediante el cual declaró la aprehensión en situación de flagrancia, así mismo la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público de Estafa Agravada, acordó la aplicación de procedimiento abreviado y decretó medida cautelar sustitutiva de libertad mediante dos fiadores.


FUNDAMENTOS DE LA APELACION INTERPUESTA

Los recurrentes fundamentan su apelación de conformidad con el numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

El recurrente inicia su escrito de apelación, manifestando que en la celebración de audiencia de calificación de flagrancia, solicitaron al Tribunal A quo la aplicación del procedimiento ordinario, por considerar procedente la búsqueda de medios de prueba aún más sólidos para fundamentar una posible acusación en contra de los imputados, como lo es la experticia grafotécnica para determinar la autoría en el documento incautado relativo al contrato de suscripción, y la información emanada de la Coordinación Regional Mercal-Mérida, aunado a ello resaltan los recurrentes que dichas diligencias fueron solicitadas al momento de dictar Orden de Inicio de Investigación Penal, pero que no pudieron ser recabadas por lo expedito de la tramitación de la aprehensión en flagrancia.

Indican los recurrentes, que el Juzgador al decidir la aplicación del procedimiento abreviado les cercenó sus derechos, debido a que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento establece “…y según sea el caso solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado…” pues consideran, que es potestad exclusiva y excluyente del Fiscal del Ministerio Público, solicitar ante el Tribunal de Control el procedimiento a seguir en la causa, y que en ningún momento el Tribunal puede obligar al Ministerio Público a seguir un procedimiento que no este cónsono con la búsqueda de la verdad dentro del proceso penal.
Para finalizar, los recurrentes solicitan que la apelación interpuesta sea declarada Con Lugar y revoque parcialmente la decisión recurrida, restituyendo así la situación jurídica infringida, en lo atinente al procedimiento solicitado, ordenando al Tribunal de Control que acuerde la aplicación del procedimiento ordinario en la presente causa, y remita al Ministerio Público para la continuación de las investigaciones a que hubiere lugar.


DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

La defensa de los encartados en autos, establece que el Tribunal A quo decretó la aplicación del procedimiento abreviado basándose en la decisión emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo Justicia, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, de fecha 07-05-03, la cual ordena la aplicación del procedimiento abreviado cuando sea calificada la flagrancia; es por lo que consideran que tal decisión se encuentra ajustada a derecho.
Alegan de igual forma, que el Fiscal del Ministerio Público no puede solicitar que se decrete la flagrancia y a su vez la aplicación del procedimiento ordinario por exponer que faltaban diligencias por practicar, es por lo que consideran que la aprehensión en flagrancia se solicita solo cuando, como lo ha sostenido la doctrina y la jurisprudencia, se implique la constatación de todos los elementos de convicción que permitan la demostración de la comisión de un hecho punible y la acreditación de los presuntos responsables.
Por todo lo expuesto es que solicitan se declare Sin Lugar la apelación interpuesta.

FUNDAMENTOS DE LA DECISION DE ESTA CORTE

Al revisar los fundamentos de la decisión recurrida, así como los de la apelación interpuesta, encuentra esta Corte que en efecto, la razón asiste al recurrente, puesto que la decisión del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 06, cercena el derecho del Ministerio Público a realizar todas las diligencias necesarias para el mejor esclarecimiento de los hechos, desnaturalizándose así, el fin del proceso, que no es otro que la búsqueda de la verdad.
En efecto, tal como señala el representante del Ministerio Público, la posibilidad de realizar otras diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, se hace nugatorio, al decretarse la aplicación del procedimiento abreviado, limitando las facultades del Ministerio Público de investigar todo lo necesario para la búsqueda de la verdad.
Al respecto, quien suscribe como ponente, es del criterio que si bien es cierto existe una jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que en todos los casos de aprehensión en flagrancia debe ordenarse la aplicación del procedimiento abreviado, tal criterio resulta restrictivo de las facultades de investigación del Ministerio Público, puesto que el hecho de que una persona sea aprehendida en situación de flagrancia, no supone que se agoten instantáneamente todas las facultades investigativas de aquel órgano, ya que perfectamente podría darse el caso de que una persona fuera sorprendida en la comisión de un delito, instantes después de haber cometido otro, que es desconocido para quienes la sorprendieron en la comisión del ultimo, y si se ordenara la aplicación del procedimiento abreviado, sería imposible realizar diligencia alguna, para establecer las circunstancias de ocurrencia del otro delito anterior aquel por el cual fue aprehendido en flagrancia.
Conforme a lo planteado, quien suscribe como ponente, considera que debe ser el Ministerio Público en función de la realidad que maneje en cada caso, quien debe solicitar que se aplique o no el procedimiento abreviado, ya que al fin y al cabo es el representante del Ministerio Público como responsable de la investigación, quien sabe de que actuaciones requerirá para el establecimiento de los hechos.
Dicha facultad le esta consagrada expresamente en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y fue una de las reformas que se le hizo a este instrumento legal, precisamente como un reconocimiento al hecho de que amarrar la aprehensión en flagrancia, al procedimiento abreviado, podría conllevar a graves errores judiciales, puesto que al fin y al cabo, siendo el proceso el instrumento para la búsqueda de la verdad, no sería posible descubrir la misma, si no se permite la realización de las diligencias necesarias para su obtención, partiéndose del falso supuesto de que con la aprehensión en flagrancia están al descubierto todos los elementos necesarios para el esclarecimiento del hecho.
Por otra parte, en el presente caso no se causa ningún perjuicio al imputado, con la aplicación del procedimiento ordinario, puesto que aquel está disfrutando de una medida cautelar sustitutiva de libertad.
En consecuencia, y en aras de que efectivamente se obtenga la verdad, debe esta Corte, en la presente causa, revocar la decisión del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 06, que acordó la aplicación del Procedimiento Abreviado, y ordenar que se aplique el Procedimiento Ordinario a los efectos de que el Ministerio Público, realice las diligencias necesarias para lograr el total esclarecimiento de los hechos.

DISPOSITIVA

Por las razones expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley realiza los siguientes pronunciamientos:
1.- Declara Con Lugar la apelación interpuesta.
2.- Revoca la decisión del Tribunal de primera Instancia en funciones de Control No. 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.
3.- Acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario en la causa seguida a Teresa del Valle González Mavarez y Eleazar José Villasmil.
4.- Acuerda la remisión de la causa al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 06, a los efectos legales correspondientes a la aplicación del Procedimiento Ordinario.
5.- Notifíquese a las partes.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

DRA. ADA RAQUEL CAICEDO DIAZ
PRESIDENTE-PONENTE


DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING
DR. ALI PERNIA BELANDRIA

LA SECRETARIA

ABG. MARIA ALBERTINA SANTIAGO DE PEÑA.


En la misma fecha se publico, se compulsó y notificó a las partes con boletas de notificación números 1438/04, 1439/04, 1440/04 y 1441/04 respectivamente, y se libro oficio N° 1426/04.

LA SRIA,