REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

194º y 145º



ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2003-000842
ASUNTO : LP01-R-2004-000207



PONENTE: DR. JOSÉ ALÍ PERNÍA BELANDRIA.




IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:




IMPUTADO: RAMIRO RONDÓN IBAÑEZ, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.027.343, soltero, residenciado en la Urbanización Páez, Sector 02, Vereda 17, N° 02, El Vigía, Estado Mérida.

VICTIMA: WUENDY RAVIELA SANTIAGO CONTRERAS, YESENIA LISBETH QUINTERO PUENTE y DANIEL ENRIQUE ATACHO DÍAZ.

DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUE APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO.

DEFENSA: ABOGADA: NIBIA TRINIDAD DUGARTE TORRES.

REPRESENTACIÓN FISCAL: Abogada SONIA ZERPA, en representación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Mérida.

PROCEDENCIA: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, con motivo del recurso de apelación interpuesto, por la abogada NIBIA TRINIDAD DUGARTE TORRES, con el carácter de defensora del acusado RAMIRO RONDÓN IBAÑEZ, en contra de la sentencia dictada, por el Tribunal de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, cuyo texto integro fue publicado en fecha 25-06-2004, en el cual el Juez A Quo, condeno al acusado RAMIRO RONDÓN IBAÑEZ, a cumplir la pena de TRES AÑOS Y DIEZ MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, en perjuicio de WUENDY GABRIELA SANTIAGO CONTRERAS, YESENIA LISBETH QUINTERO PUENTE Y DANIEL ENRIQUE ATACHO DÍAZ, dejando a salvo su conformidad con la absolutoria por el delito de Robo Agravado.




ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO



La causa que nos ocupa se inició en fecha 14-11-2003, siendo las 22 horas aproximadamente, encontrándose en labores de patrullaje los funcionarios policiales JORGE MORALES, GUSTAVO RAMÍREZ, ANTONIO DUGARTE, recibieron llamada de la Central de Radio IMPRADEM, donde se les informaba que dos sujetos portando arma de fuego, habían cometido un robo a mano armada, en las inmediaciones de la Avenida 3, con calle 15, los cuales portaban gorras uno de color blanco y el otro de color azul oscuro, fue entonces que en la Avenida 2, entre calles 14 y 15, observan a dos sujetos con similares características, razón por la cual proceden a darle la voz de alto y posteriormente le preguntan si portaban algo que los comprometiera con algún delito, informando que no, seguidamente los identificaron al momento de ser inspeccionado el ciudadano RAMIRO RONDON IBAÑEZ, le fue hallado en la pretina del pantalón a nivel de la cintura un Arma de Fuego, tipo revolver, calibre 38 de pavón negro, con empuñadura de madera, marca Yama Trodu Mark y grabado en la parte del cañón INDUMIL-COLOMBIA, modelo Martial 38 SPL de recamaras, con 06 cartuchos sin percutar, marca Winchester, serial de empuñadura IM9147H y un celular marca Samsung, modelo Ojo Azul, color plateado, doble pantalla Telcel Bellsouth. El adolescente quedó identificado como ROBINSON JOSÉ CHACÓN ZAMBRANO, ambos ciudadanos fueron llevados al Reten, donde se presento la ciudadana WUENDY GABRIELA SANTIAGO CONTRERAS, manifestando que el segundo de lo prenombrados reside en su casa y reconociendo el celular antes descrito como de su propiedad, el cual fue sustraído de su residencia, posteriormente se presentaron los ciudadanos DANIEL ENRIQUE ATACHO DÍAZ y YESENIA LISBETH QUINTERO PUENTE, igualmente víctimas, quienes reconocieron mediante foto, de un carnet propiedad del ciudadano RAMIRO RONDÓN IBAÑEZ, como la persona que portaba el arma de fuego, con la cual fueron sometidos.

En fecha 17-11-2003, se recibió en el Tribunal de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, escrito presentado por la abogada SONIA ZERPA BONILLO, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público, solicitando la celebración de audiencia para que califique la aprehensión en situación de flagrancia de RAMIRO RONDÓN IBAÑEZ.

En fecha 18-11-200, se celebró audiencia de declaración de aprehensión en situación de flagrancia, y el Tribunal de Control N° 04 de este Circuito, decretó la aprehensión en flagrancia del ciudadano RAMIRO RONDÓN IBAÑEZ; le acordó una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, igualmente se acordó aplicar el procedimiento abreviado.

En fecha 09-12-2003, se le dio entrada a la causa, en el Tribunal de Juicio N° 4 de este Circuito Judicial Penal, celebrando la Audiencia Oral y Pública el 09-06-2004. Y realizó publicación de la Sentencia el 25/06/2004.

En fecha 21-07-2004, se admitió la apelación interpuesta y se fijó la celebración de la audiencia oral y pública de conformidad con lo establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo sucesivo COPP, fijándose la novena audiencia siguiente contada a partir de dicho auto, a las nueve de la mañana.




FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN RECURRIDA.



Para producir tal decisión, el Juez del Tribunal A quo, luego de explanar todos y cada uno de los hechos que consideró acreditados, entre otras cosas hizo las siguientes consideraciones:

“(…) Quedó demostrado que el día 14-11-2003,, siendo las 10:00 (pm) fue aprehendido por funcionarios policiales RAMIRO RONDON IBAÑEZ en la avenida 2 entre calles 14 y 15, hallándole en la pretina del pantalón a nivel de la cintura, un arma de fuego, tipo revólver, calibre 38 de pavón negro, con empuñadura de madera, marca Llama Trodu Mark y grabado en la parte del cañón INDUMIL-COLOMBIA, modelo Martial 38 SPL de recámaras, con seis cartuchos sin percutar marca Winchester, serial de empañadura IM9147H, y un celular marca Samsung, modelo “ojo azul”, color plateado doble pantalla, Telcel Bellsouth, serial 01.12;10100059946;6507C7FA, con una batería marca Samsung serial s/n TH1RC0402/35, tal como lo certifica la Experticia de Mecánica y Diseño, del cual se lee que: las características del arma de fuego suministrado como incriminado son: para uso individual, tipo portátil, corta por su manipulación, según el sistema de mecanismo recibe el nombre de “REVOLVER” de la marca “LLAMA” modelo “MARTIAL” de calibre 38 largo, modalidad de funcionamiento en simple y doble acción, según lo certificó la Experto ADRIANA CARMONA HERNANDEZ, adscrita AL Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísiticas. Y LA EXPERTICIA DE AVALUO COMERCIAL, Un (01) teléfono celular marca Samsung, modelo SCH-A205, serial 01.02.10100509946, con su batería serial TH1RCO4D2/35, en buen estado de conservación, según lo certificó la experto NIDIA SUAREZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

Por tales consideraciones declaró culpable al acusado RAMIRO RONDÓN IBAÑEZ, de la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECAHMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, tipificados en los artículos 278 y 472 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, condenándolo en definitiva a cumplir al pena de TRES AÑOS Y DIEZ MESES DE PRISIÓN.



DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACCION INTERPUESTA



La recurrente fundamenta su escrito de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 452 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal y establece lo siguiente:

1) Inicia la recurrente, su escrito de apelación manifestando que se incurrió en violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma, debido a que el A quo, declaro la Medida de Privación Preventiva de Libertad, de su defendido por dictar sentencia condenatoria, por los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, basándose en que se encontraban llenos los requisitos establecidos en el artículo 251 numeral 2° ejusdem, referido a la presunción de peligro de fuga por tener conocimiento de la pena que se le impuso. Al respecto manifiesta la recurrente, que el Juzgador no fundamenta motivadamente esa decisión, debido a que su defendido gozaba de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, consagrada en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal (CAUCION PERSONAL) durante el proceso, siendo otorgada por el mismo Juzgador, quien consideró que no existía peligro de fuga; alega la recurrente, que las circunstancias no han cambiado y que su defendido durante el proceso y hasta el último momento cumplió fielmente con todas y cada una de las condiciones impuestas por el Tribunal de Juicio, siendo acusado para ese entonces por el delito de Robo Agravado; es por ello, que se inclina la recurrente al indicar que su defendido no va a incumplir con las obligaciones que le imponga el Tribunal, llegando así a la conclusión, de que no concurren las circunstancias del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y que las mismas no deben evaluarse por separado, sino en concordancia las una con las otras, a fin de determinar si la concurrencia de una, puede anular a la otra.

De igual forma, expresa la recurrente que la sentencia por estos delitos, la pena a cumplir es menor de cinco años y que la magnitud del daño causado no es tan grave, ya que son considerados delitos menores y el peligro de fuga se presume en casos de hechos punibles con pena privativa de libertad, cuyo máximo sea igual o superior a diez años, manifestando así la recurrente que se debió tener presente lo establecido en los artículos 253 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

2) Así mismo, considera la recurrente que hay errores en la calificación jurídica, por los hechos que el juzgador presuntamente declara probados, y la falta de motivación de la sentencia, debido a que en el cuerpo del delito y la culpabilidad, no hay un concatenación de los indicios para apreciarlos en conjunto, a fin de demostrar la comisión del hecho punible, o para señalar la plena prueba de culpabilidad, comparando las pruebas que el tribunal estimo acreditados y probados, así como tampoco efectuó la exposición concreta de los fundamentos de hecho y de derecho.

Manifiesta el recurrente, que para que haya aprovechamiento de cosas provenientes de delito, es necesario que se halla cometido el delito principal plenamente probado, ya que este es un delito accesorio, que supone necesariamente la previa consumación del delito principal, que constituye un presupuesto indeterminante; y que en el juicio oral y público no quedo demostrada la culpabilidad de su defendido y lo que respecta a lo manifestado por los funcionarios policiales, al señalar que a su defendido se le incauto un arma de fuego, en la pretina del pantalón y un celular marca Samsung, modelo ojo azul, no se determinó fehacientemente quien portaba el arma, y con respecto al celular, este objeto no fue llevado a juicio como prueba, porque fue entregado a su verdadera propietaria WUENDY SANTIAGO, la cual nunca denunció el celular como robado, ni fue victima de ningún hecho delictivo ya no se presento al juicio oral y público; por tanto, se estaba en presencia de una duda procesal, que conforma el principio sacramental de indubio pro reo, la duda favorece al reo.

Por último solicita, se declare con lugar el presente recurso, se dicte una decisión propia sobre el caso con base en las comprobaciones de hecho y de derecho ya fijadas por ella, y se haga la rectificación que proceda, de oficio a favor de su defendido, apreciando las atenuantes enunciadas en la sentencia y que no trascendieron en el fallo, que repercuten en la adecuación de la pena impuesta, todo ello en beneficio de su patrocinado.



MOTIVACIÓN


La defensa ha alegado en primer orden, que su defendido gozaba de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad y porque el mismo, fue condenado a una pena menor de cinco años, el Juez debió tener presente antes de ordenar su privación de libertad, lo establecido en los artículos 253 y 367 del COPP

El artículo 367 del COPP, en su tercer aparte nos señala: "Si el penado se encontrare en libertad, y fuere condenado a una pena privativa de libertad igual o mayor de cinco años, el Juez decretará su inmediata detención, la cual se hará efectiva en la misma sala de audiencias, sin perjuicio del ejercicio de los recursos previstos en este Código”; y en su último aparte se indica: "Cuando fuere condenado a una pena menor a la mencionada, el fiscal de Ministerio Público o el querellante, podrán solicitar motivadamente al juez la detención del penado”.

De la lectura del punto primero de la sentencia proferida por el A-quo, se evidencia que el ciudadano RAMIRO RONDÓN IBAÑEZ, fue condenado a sufrir una pena de TRES (3) AÑOS y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, al considerarlo actor de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, sancionados en los artículos 278 y 472 del Código Penal. Y en el punto tercero señala: "Se ordena la Privación Preventiva de Libertad hasta tanto el Tribunal de Ejecución dicte el acto respectivo, para lo cual se acuerda librar la correspondiente boleta de encarcelación y remitirla junto con oficio a la Dirección del Centro Penitenciario de los Andes". Se infiere; en consecuencia, que la razón le asiste a la apelante, por cuanto el A-quo no debió privar de su libertad al acusado, con esa orden, ha aplicado erróneamente la disposición del artículo 367 del COPP, en vista que lo condenó a una pena menor de cinco años, dejando sin efecto la medida cautelar que venía cumpliendo. Simple y llanamente acordó su privación, sin motivar porque razón consideró la necesidad de internarlo en la cárcel, a pesar que lo condenó a una pena de TRES AÑOS y DIEZ MESES DE PRISIÓN, y el Fiscal del Ministerio Público, no había solicitado una vez proferida la sentencia su detención.


Ante todas estas circunstancias, considera esta Corte de Apelaciones, que debe ser admitida y declarada procedente esta primera denuncia formulada por la defensa, en su escrito de apelación. Siendo esto así, se mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad, que le fuera otorgada por el A-quo, en fecha 11-02-04, al acusado RAMIRO RONDÓN IBAÑEZ. Y así se decide.

Con respecto al segundo punto de la apelación, la razón no le asiste a la apelante, por cuanto, el A-quo, si realizó una determinación precisa y circunstanciada de los hechos que estimó acreditados, realizando además una correcta motivación para arribar a la sentencia de condena, al efecto explicó como arribó a la demostración del cuerpo del delito, por los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, sancionados en los artículos 278 y 472 del Código Penal, para lo cual tomó en cuenta las declaraciones rendidas en la audiencia del juicio por los funcionarios policiales GUSTAVO RAMÍREZ y ANTONIO DUGARTE, quienes la incautaron al acusado un arma de fuego y un celular, a poco de haberse cometido el robo en perjuicio de los ciudadanos YESENIA LISBETH y DANIEL ENRIQUE ATACHO DIAZ; la experticia de avalúo comercial y ratificada en la audiencia del juicio oral por la experta LILIAN ROSA SUÁREZ, le hizo al teléfono celular incautado resultando ser de marca Sansung; la experticia de mecánica y diseño practicada por la experta ADRIANA CARMONA, al arma incautada y ratificada en la audiencia del juicio, resultando ser un revólver marca Llama, modelo Martial, calibre 38 largo, en perfecto uso. Y para arribar a la culpabilidad, además, de las pruebas anteriores, tomó en cuenta el testimonio rendido en la audiencia del juicio, por una de las víctimas del robo el ciudadano DANIEL ENRIQUE ATACHO DÍAZ, quien manifestó como sucedieron los hechos, el día 14-11-03, siendo las 10 p.m., señalando que fueron despojados él y su esposa de un celular, unos lentes y cien mil bolívares, por dos sujetos bajo amenazas de un arma de fuego; sin embargo, no reconoció al acusado como el actor del robo, pero si señaló que en la sede de la policía, reconoció sus pertenencias incautadas en poder del acusado y el adolescente que lo acompañaba cuando fue aprehendido. Así se declara.



DISPOSITIVA


Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y actuando de conformidad a lo establecido en los artículos 451, 452, 456 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACIÓN INTERPUESTA POR LA DEFENSA DEL ACUSADO RAMIRO RONDÓN IBAÑEZ, contra la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 16-06-04, cuyo texto integro fue publicado el 25-06-04, el cual aparece agregado a los folios que van del 16 al 27 de la presente causa, por las razones que fueron señaladas en el presente fallo, Y SE MANTIENE la medida cautelar sustitutiva de libertad, que le fuera otorgada por el A-quo, en fecha 11-02-04, al acusado RAMIRO RONDÓN IBAÑEZ.

Publíquese, compúlsese, notifíquese a las partes, no obstante de haberse dictado el presente fallo, en el lapso previsto por el artículo 456, en su último aparte del COPP, y líbrese boleta de traslado al acusado.

Sentencia que se publica en Mérida, a los ocho (08) días del mes de diciembre (12) de dos mil cuatro (2004).



LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,



DRA. ADA RAQUEL CAICEDO DÍAZ.
PRESIDENTE


DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING.



DR. JOSÉ ALÍ PERNÍA BELANDRIA.
PONENTE


LA SECRETARIA,


ABG. SIOLY CONTRERAS DE LOBO.


En la misma fecha se publicó, se compulsó, se libraron boletas de notificación Nos. 1462/04 y 1463/04, a las partes, y boleta de traslado N° 266/04, al acusado RAMIRO RONÓN IBAÑEZ.



LA SRIA., CONTRERAS DE LOBO.



ARCD/DACE/JAPB/SCdeL/meu.-