REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 09 de noviembre de 2004
194º y 145º



ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000253
ASUNTO : LP01-R-2004-000325



PONENTE: DR. PEDRO RAFAEL MÉNDEZ LABRADOR.



MOTIVO: Apelación interpuesta por la abogado BEATRIZ ARAUJO AZUAJE, Defensora Pública N° 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, y como tal defensora del ciudadano WILMER ALFREDO ORTEGA BAEZ, en contra del auto dictado por el Tribunal de Ejecución N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 13-09-2004, mediante el cual ejecutó la pena impuesta, realizó el correspondiente computo y ordenó la aprehensión del penado, por cuanto no era procedente la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.



FUNDAMENTOS DE LA APELACION INTERPUESTA


Con fundamento en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente apela de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 03 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13-09-2004, y al respecto establece lo siguiente:

Inicia el recurrente, manifestando que en fecha 21-07-2004, se celebro audiencia oral y pública, momento en el que su defendido admitió los hechos que le atribuyó el Ministerio Público, imponiendo el Tribunal de Juicio, la pena de un (01) año y once (11) meses de prisión, por la comisión del delito de Robo Impropio en Grado de Tentativa, Lesiones Leves y Daños a la Propiedad.

Alega el recurrente, que el Tribunal A quo, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena a su defendido, basándose en que el delito de robo en todas sus modalidades se encuentra impreso en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, como limitante para el otorgamiento del mismo, al respecto destaca, que el delito de Robo Impropio en Grado de Tentativa, se caracteriza por no haberse consumado el hecho por el agente, es por lo que considera el recurrente, que el A quo, debe valorar junto a esta circunstancia, otros elementos, como lo son el quantum de la pena a imponer y la conducta predelictual, para negar o admitir la suspensión como medida alternativa.

Por todo lo expuesto, solicita el recurrente se revoque la decisión dictada por el Tribunal de Ejecución, y se le acuerde a su defendido, la formula alterna de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.


MOTIVA


El artículo 272 de la Carta Magna, entre su extenso texto referido a lo que debe ser el Sistema Penitenciario Venezolano, dispone: "... En todo caso las formulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria". Por lo que a decir de GOMEZ GRILLO, constitucionalmente la prisión cerrada y continua queda como ultima alternativa (Ciencias Penales: temas actuales, homenaje al R.P. Fernando Pérez Llantada. - Caracas: Universidad Católica Andrés Bello, 2003, p. 38).

Ahora bien, el artículo 493 del COPP, señala que sólo podrán optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y a cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, luego de haber estado privados de su libertad, por un tiempo no inferior a la mitad de la pena que se haya impuesto, los condenados por los delitos de homicidio intencional, violación, actos lascivos violentos, secuestro, desaparición forzada de personas, robo en todas sus modalidades, hurto calificado, hurto agravado, narcotráfico y hechos punibles contra el patrimonio público, excepto, en este último caso, cuando el delito no exceda de tres años en su límite superior.

En el presente caso el penado WILMER ALFREDO ORTEGA BAEZ, fue condenado a sufrir la pena de un (01) año, once (11) meses, doce (12) días y doce (12) horas de prisión, por la comisión de los delitos de Robo Impropio en grado de Tentativa, Lesiones Intencionales Leves y Daños a la Propiedad Privada, previstos en los artículos 458, 475 ordinal 2° y 418 del Código Penal, respectivamente.

La defensa ha alegado, que no solo se debe tomar en cuenta la limitación establecida en el artículo 493 del COPP, para negar el beneficio, sino también debe ponderarse la pena impuesta, la buena conducta predelictual, que el hecho no fue consumado y quedó en grado de tentativa.

El Ministerio Público, al respecto ha señalado que el legislador no estableció ningún tipo de distinción referidas a la categoría del resultado.

Ahora bien, considera esta Corte de Apelaciones, que para otorgar o no el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, el Juez de Ejecución debe analizar solamente, si el delito por el cual se condenó al penado, está comprendido o no en la lista indicada, en el tantas veces mencionado artículo 493 del COPP; sino está comprendido en esa lista y la pena es igual o menor de cinco años o no excediere de tres años en el caso de admisión de los hechos, podrá otorgar el beneficio si el informe psico-social de que trata el artículo 494 ejusdem, es favorable al penado.

En el presente caso, se observa que el ciudadano WILMER ALFREDO ORTEGA BAEZ, fue condenado por una de las modalidades en que se manifiesta el delito de robo, como lo es Robo Impropio, en grado de tentativa; y en consideración de lo dispuesto en el precitado artículo 493 del COPP, que no exceptúa de su aplicación a las formas inacabadas de los delitos que en la misma se mencionan, solo podrá optar el penado, a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y a cualquiera de las formula alternativas de cumplimiento de pena, luego de haber estado privado de su libertad por lo menos la mitad de la pena impuesta. Así se decide.

Ante estas circunstancias, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta, por considerar que la decisión dictada por el Tribunal de Ejecución N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, esta ajustada a derecho y la razón no le asiste a la recurrente, y ASI SE DECIDE.



DISPOSITIVA



Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento: DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la abogada BEATRIZ ARAUJO AZUAJE, en su condición de Defensora Pública N° 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, contra la decisión dictada por el Juez de Ejecución N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 13-09-04.

Publíquese, compúlsese, y líbrense boletas de notificación a las partes.


LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,



DRA. ADA RAQUEL CAICEDO DÍAZ.
PRESIDENTE





DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING.





DR. PEDRO RAFAEL MÉNDEZ LABRADOR.
PONENTE



LA SECRETARIA,




ABG. SILOY CONTRERAS DE LOBO.




En la misma fecha se publicó, se compulsó, y se libraron boletas de notificación Nos. 1467/04 y 1468/04, a las partes.




LA SRIA., CONTRERAS DE LOBO.





ARCD/DACE/PRML/SCdeL/meu.-