REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIÓN SECCIÓN ADOLESCENTES DEL ESTADO MÉRIDA
Mérida, 20 de Diciembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2004-000327
ASUNTO : LP01-R-2004-000327


PONENTE: DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING

MOTIVO: Apelación interpuesta por las abogadas SANDRA LILIANA MACCHIARULO ZAMBRANO y DORIS BEATRIZ ROJAS CABRERA, en su condición de Fiscales adscritas a la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, contra la decisión del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 29-09-2004, mediante la cual DESESTIMÓ la acusación presentada por el Ministerio Público y en consecuencia decretó el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida contra la adolescente Y.Z.M., por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, en perjuicio de la también adolescente M.I.M.L.

ARGUMENTOS DE LAS RECURRENTES

La Fiscalía del Ministerio Público, apela de la decisión de instancia argumentando que toda sentencia que decrete el sobreseimiento de una causa, debe estar debidamente razonada y fundada en los Artículos 318 al 325 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP), disposiciones éstas a las que remite el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en lo sucesivo LOPNA). En tal sentido señala, que la recurrida no indica en qué numeral del referido artículo 318 del COPP, basa su decisión, ocasionando un estado de indefensión a las recurrentes. Por tales razones solicitan se anule la decisión recurrida por haber incurrido en inmotivación.
Asimismo, y con relación a lo señalado en la recurrida, acerca de que no se individualizó la acción de la acusada y que el hecho realizado no puede atribuírsele a ésta, expresan las recurrentes que su escrito acusatorio señala la ubicación, espacio, tiempo y persona autora de la acción, señalando los elementos de convicción demostrativos del hecho delictivo cometido por la acusada, por lo que consideran que sí se individualizó en el escrito acusatorio la acción desplegada por la imputada, la cual desencadenó en la lesión sufrida por la víctima.
Por todo lo expuesto solicita el Ministerio Público se revoque la decisión recurrida y se ordene la celebración de una nueva Audiencia Preliminar con un juez distinto al que dictó la decisión recurrida.


MOTIVACIÓN

Analizadas entonces, tanto la apelación interpuesta como la decisión recurrida, observa esta Corte:
1.- En relación la primera denuncia, referente a la falta de señalamiento del dispositivo legal en que se fundamenta el sobreseimiento, se desprende de la recurrida que el tribunal a quo, por error material, no especificó el dispositivo legal en que fundamenta la decisión, más sin embargo, de manera razona expone todos y cada uno de los elementos de convicción que lo condujeron a sobreseer la causa, pues tal situación a consideración de esta alzada, no vicia la decisión de inmotivación. En tal sentido y a tenor del principio constitucional, no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. Así entonces consideramos que la presente denuncia debe ser declarada sin lugar y así se decide.
2.- En cuanto a la segunda denuncia invocada por las recurrentes, referida a la falta de motivación del fallo, observa esta alzada que en la decisión se explican de manera lógica y congruente, los fundamentos en que se basa la juzgadora para decretar el sobreseimiento. Así vemos que se comienza por esbozar los alegatos expuestos por las Fiscales en su acusación, refiriendo:

“(…) En virtud del hecho ocurrido el día 26 de septiembre del año 2003, siendo aproximadamente las 06:00 pm, frente al estadium Julio Santana León de Tovar Estado Mérida, cuando la adolescente Y.Z.M., quien se encontraba en compañía de otras personas adultas en el referido sitio, lesionaron a la ciudadana Adolescente M.I.M.L., causándole lesiones en su cuerpo que ameritaron asistencia médica (…)”.

Del simple análisis del texto que precede, se infiere que evidentemente –tal como lo afirma la Juez de la recurrida- la Fiscalía no delimita de forma clara y precisa, los hechos que le son atribuidos a la adolescente imputada, pues mezcla la acción presuntamente ejecutada por la adolescente, con la ejecutada por dos personas adultas que –aparentemente coadyuvaron en la comisión del hecho- sin hacer discriminación alguna de los hechos consistentes de su acción específica. Esta situación procesal justifica la decisión recurrida, puesto que ante la imprecisión en delimitación del hecho imputado en la acusación, la consecuencia obligada –tal como lo hizo la juez de la recurrida- era la declaratoria de inadmisibilidad de la acusación y el consecuencial sobreseimiento. Así las cosas, consideramos que la decisión apelada está ajustada a derecho, razón que nos lleva a declarar sin lugar la apelación interpuesta y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por las abogadas SANDRA LILIANA MACCHIARULO ZAMBRANO y DORIS BEATRIZ ROJAS CABRERA, en su condición de Fiscales adscritas a la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, contra la decisión del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 29-09-2004, mediante la cual DESESTIMÓ la acusación presentada por el Ministerio Público y decretó el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida contra la adolescente Y.Z.M., por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, en perjuicio de la adolescente M.I.M.L., por considerar esta Alzada que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho.
Queda confirmada la decisión apelada de Primera Instancia.

Cópiese, publíquese y notifíquese a las partes.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES,

DRA. ADA RAQUEL CAICEDO DÍAZ
PRESIDENTA


DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING
PONENTE



DRA. YOLANDA VÍVAS GUERRERO


LA SECRETARIA,


ABG. SIOLY CONTRERAS DE LOBO



En la misma fecha se libraron Boletas de Notificación Números _____-04, a la defensa de la imputada.



CONTRERAS DE LOBO…SRIA.